Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0658/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 658/2015-RA

Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 136/2015

Parte Acusadora : Angélica Aduviri Mamani

Parte Imputada : Consuelo Maldonado Chambi y otras

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 590 a 605 vta., Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio de 2015 de fs. 549 a 551 y Auto Complementario de 12 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Angélica Aduviri Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 4 a 6 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Tercero de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2014 de 8 de Diciembre (fs. 225 a 230 vta.), declaró a Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado autores y culpables de los delitos de Despojo y Daño Simple previstos en los arts. 351 y 357 del CP, condenándolos a una pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas procesales y reparación del daño; y Auto Complementario de 7 de enero de 2015 (fs. 234 vta.).

b) Contra la Sentencia emitida, se interpuso apelación restringida por Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado (fs. 468 a 485), resuelta por Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 549 a 551, la que fue declarada improcedente el recurso y consecuentemente se confirmó la Sentencia. Asimismo, se declara improcedente la apelación incidental. Auto Complementario de 12 de agosto de 2014 de fs. 555.

c) De las diligencias de notificación de 20 de agosto de 2015, se constata que a fs.556, los acusados fueron notificados con el referido Auto Complementario y el 27 de agosto de 2015, ambas partes interpusieron recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian que en el inc. e) del II Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentó el uso incorrecto del art. 408 del CPP, para declarar la improcedencia del recurso por defectos de forma previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo aplicar lo previsto por el art. 399 del mismo cuerpo legal, que permite la corrección de defectos u omisiones, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y el que vulnera el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115.I y II de la CPE; cuyo agravio se dio cuando se restringió la oportunidad de corrección, que impidió la consideración de fondo del recurso, por lo que no debió dejárselos en inseguridad jurídica e incertidumbre; invocan como precedentes, los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre y 102 de 01 de abril de 2005, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.

2) Referente al segundo motivo, argumentan, que los fundamentos del Auto de Vista son contradictorios e incongruentes, porque refieren pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, pero contrariamente en el inc. e) punto uno Considerando II, determinan el incorrecto uso del art. 408 del CPP; incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva e incongruencia al no poder establecerse si la improcedencia del recurso fue por inviabilidad de las cuestiones de fondo o por incumplimiento de los requisitos formales (falta de fundamentación), extremo que vulnera el art. 124 del CPP y se contrapone al Auto Supremo 367/2014-RRC de 08 de agosto; constituyendo un defecto absoluto, que vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-I-II y 178 de la CPE.

3) El motivo tercero, denuncian que el Auto de Vista impugnado contradicen los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, toda vez que de las conclusiones de los ocho numerales incursos en el Considerando II de la resolución impugnada, carecen de fundamentación y pronunciamiento de todos los agravios de fondo e incidentales, utilizando una argumentación evasiva, confusa y arbitraria, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP e incurriendo en defectos absolutos que vulneran el principio de seguridad jurídica, el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, las que se enumeran a continuación:

1º En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció insuficiente fundamentación probatoria de la Sentencia por la falta de valoración de las pruebas de descargo, que llevo a conclusiones sesgadas, sin responder a los planteamientos del recurso; pero los de Alzada argumentan el cumplimiento del art. 360 del CPP y que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, pero sin otorgar mayor explicación eludiendo dar una respuesta fundamentada; ya que debió argumentar si efectivamente el a quo incurrió o no en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 numeral 5) del CPP y si efectivamente vulnero los arts. 124 y 171 del mismo cuerpo legal.

2º En el segundo motivo del recurso de apelación se denunció la vulneración de derechos porque -pese de que no fue objetada por la otra parte- el Juez a quo en audiencia de juicio mediante resolución, rechazó la admisión y la incorporación de prueba extraordinaria de descargo bajo el argumento de que las mismas no cumplen con los requisitos para ser admitidas; sin embargo, el Auto de Vista alude y evade pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en dicho motivo, con el simple argumento de que la prueba debe ser sobreviniente sin fundamentar de maneta completa, clara y lógica; además, omite responder el por qué se vulnero el debido proceso y si se incurrió o no en defecto absoluto.

3º En el tercer motivo del recurso de apelación restringida, se reclamó la falta de determinación circunstanciada del hecho, consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y defecto absoluto previsto en el art, 169 inc. 3 del referido cuerpo legal; pero el Auto de Vista no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada, tampoco responde sobre la denuncia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso.

4º En el cuarto motivo del recurso de apelación restringida, se denunció la falta de individualización de los imputados, pruebas y calificación legal y consiguiente vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo el Tribunal de alzada en el inc. d) punto 1 del Considerando II sin otorgar una respuesta razonada al motivo de fondo, refiere que los imputados fueron individualizados e identificados en la parte dispositiva, cuando el reclamo fue la falta de indivualizacion en los fundamentos de la Sentencia que ha permitido llegar a una Sentencia Condenatoria, cita la Sentencia Constitucional 0207/2004-R.

5º En el quinto motivo del recurso de apelación, se denunció que la sentencia incurre en falta de fundamentación probatoria o valorativa de las pruebas, que vulneran los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, porque no se otorgó ningún valor probatorio en base a las reglas de la sana critica; pero el Tribunal de apelación en el inc. e) del punto 1 del Considerando II, si bien afirma que la Sentencia se halla motivada y fundamentada, pero no expone las razones que la sustentan ni tampoco indica de qué manera la Sentencia recurrida cumple con los Autos Supremos citados por dicho Tribunal, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada en el fondo de lo cuestionado.

6º En el sexto motivo del recurso de apelación, se denunció la inobservancia de los arts. 360 inc. 3), 124 y 370 inc. 5) del CPP por insuficiente fundamentación jurídica, al no justificar los niveles de antijuricidad y culpabilidad, tampoco el grado de participación e individualización en función de los arts. 20, 22 y 23 del CP; menos se refiere de manera desglosada e individualizada la acción realizada por cada imputado, sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, los razonamientos jurídicos que determinen la subsunción de sus conductas al tipo penal juzgado, la aplicación de eximentes de responsabilidad, legítima defensa; el quantum de la pena; la aplicación de atenuantes o agravantes. Al respecto el Tribunal de alzada en ninguna de sus siete conclusiones establecidas en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el particular y por tanto guarda silencio absoluto.

7º Los recurrentes denuncian que la Sentencia contiene contradicción de la parte dispositiva y la considerativa, incurriendo en el art. 370 inc. 8) del CPP; el que lesiona el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; Sentencia que contendría conclusiones genéricas y confusas sobre los delitos de Despojo y Daño Simple, para absolverlos por el delito de Abuso de Confianza, por el que no fueron juzgados; sin embargo, el Auto de Vista en el inc. e) punto 1 Considerando II no explica porque no existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento.

8º En el octavo motivo del recurso de apelación restringida, denunciaron que la Sentencia quebranta el principio de congruencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, al referir que no fueron juzgados por el delito de Abuso de Confianza, sin embargo se los absuelve por este delito; el Auto de Vista impugnado en el inc. f) del punto 1 del Considerando II, a través de argumentos confusos y contradictorios, elude resolver el petitorio del recurso de apelación en el fondo.

9º En el décimo motivo del recurso de apelación, denunciaron que la Sentencia contiene una valoración defectuosa de prueba, previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, el Tribunal de Apelación en el inc. g) punto 1, Considerando II, resuelve por la no consideración del motivo, por la imposibilidad de revalorización de la prueba, sin considerar que la apelación restringida es un recurso In Rem, cuyo petitorio fue el de establecer si en la valoración de la prueba, el Tribunal de origen cumplió las reglas de la sana critica, de derivación y razón suficiente, y no sobre la revalorización, extremo no considerado por el Tribunal de recurso ya que omite pronunciarse sobre la valoración defectuosa.

10º En el décimo primer motivo del recurso de apelación, denunciaron la errónea aplicación de los arts. 38 y 40 del CP y la falta de fundamentación del porque se le puso una pena tan alta; pero el Tribunal de la alzada de igual manera elude pronunciarse adecuada y fundamentadamente al respecto, pues se limita a señalar que los tiempos de condena son adecuados.

11º En el inc. 2) punto 1 del Considerando II del Auto de Vista impugnado, ante la apelación sobre el rechazo de las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, la Alzada determina que no existió la necesidad de un fallo extrapenal para establecer el tipo penal, conclusión carente de fundamentación que transgrede los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP. Con relación a la excepción de Litispendencia, señala que la identidad de sujetos, hechos y delito no es fundamento de viabilidad de esta excepción; argumento no fundamentado y que incurre en inobservancia y vulneración de la garantía del “non bis ídem” y art. 4 del CPP, así como la errónea aplicación de los arts. 68 y 69 de la misma norma legal, no existiendo pronunciamiento alguno.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Angélica Aduviri Mamani
Demandado
Consuelo Maldonado Chambi y otras
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2015AS/0658/2015-RAFuente oficial