Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2016-RRC
Sucre, 31 de agosto 2016
Expediente : Santa Cruz 26/2016
Parte acusadora : María Bertha Mojica de Arispe
Parte imputada :Cecilia Eulalia Canelas Villarroel
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 210 a 213, Cecilia Eulalia Canelas Villarroel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 123 de 17 de agosto de 2015, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, dentro del proceso penal seguido por María Bertha Mojica de Arispe contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 4/14 de 16 enero de 2014 (fs. 153 a 169), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cecilia Eulalia Canelas Villarroel, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Bertha Mojica de Arispe (fs. 173 a 181), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 123 de 17 de agosto de 2015 (fs. 198 a 200), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 397/2016-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido en su doctrina legal estableció que el Tribunal de Sentencia emitió una resolución incorrecta vulnerando los arts. 124, 171, 173, 360 y 365 del CPP, con relación al art. 351 del CP, asumiendo dicha conclusión en base una supuesta prueba referida a que su persona (como querellada), aparentemente hubiese admitido que ingresó al lote de terreno en su condición de simple casera o tolerada con anuencia de la propietaria y que al negarse a salir del inmueble se configuró el delito de Despojo; asimismo, se estableció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP; toda vez, que no existió una determinación circunstanciada del hecho; es decir, no se especificó y no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, concluyendo que sería necesaria la realización de un nuevo juicio, porque resultaba imposible reparar directamente la inobservancia de la Ley, conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, que a decir de la recurrente evidenciaría que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver la apelación restringida formulada por la parte querellante, ingresó al examen de los hechos teniendo como punto de partida un entendimiento jurisdiccional respecto al delito de Despojo, para seguidamente ingresar a algunos extremos derivados de la actividad probatoria de las partes durante el juicio, concluyendo que su persona con su “acción antijurídica desplego y eyeccionó” (sic) a la querellante, fundamentos que van en contra de los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 263 de 17 de noviembre de 2008, referidos a la prohibición que tienen los Tribunales de alzada a revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hechos, concluyendo que no cabe duda alguna de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se admita el recurso y de conformidad al segundo parágrafo del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine en estricta aplicación de justicia, que la Sala Penal Segunda dicte nuevo fallo conforme a la doctrinal legal a establecerse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 397/2016-RA, cursante de fs. 224 a 225 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por María Bertha Mojica de Arispe, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida de la parte acusadora.
Contra la Sentencia absolutoria, la parte querellante, interpone recurso de apelación restringida, cuestionando en lo concerniente al motivo de casación lo siguiente:
Previa referencia a la descripción del delito de Despojo que hizo el Juez de Sentencia, asevera que su representado adquirió un bien inmueble y su vendedora le dio posesión legal sobre parte de aquel (patio); sin embargo, al ser desposeído por la acusada, nuevamente la vendedora mediante un Notario de Fe Pública le volvió a dar posesión en presencia de la acusada, quien al cortar las cadenas y cambiar los candados de las puertas de ingreso al inmueble y prohibirle el ingreso a la víctima, adecuó su conducta al tipo penal descrito y acusado, aspectos que fueron confesados de manera voluntaria por la acusada, indicando que ella cortó las cadenas, cambió los candados y no dejó ingresar al nuevo propietario al referido inmueble
De la misma manera, el Juez de mérito manifestó, al describir el tipo penal de Despojo que: “…su acción que se realice mediante violencia, engaño o abuso de confianza…la violencia puede ser física o moral sobre la persona o sobre la cosa objeto material…inhibiendo a la víctima de la libertad de decisión, disminuyéndola o anulándola, la colocación de obstáculos materiales que impidan la entrada, el cambio de cerradura…impedir la entrada al legítimo ocupante, son medios usuales del ejercicio de la violencia sobre la cosa por la cual se consuma el despojo” (sic), sobre lo que la impugnante se pregunta si el Juzgador estuvo consciente de todos estos elementos para valorar el empleo de la violencia o no en el tipo penal de Despojo, porque no pudo ver y analizar que la acusada confesó que ejerció violencia al “eyeccionar” a la víctima del inmueble, porque para cumplir este propósito primero tuvo que cortar las cadenas que aseguraban el ingreso al inmueble, cambiar los candados del portón y de la puerta principal; además, confesó voluntaria y personalmente que ella no dejó ingresar a los albañiles después de cuatro días de trabajo; asimismo, después de haber sido posesionado su representado por una Notaria de Fe Pública, nuevamente lo despojó al no dejarle ingresar al inmueble ni a los albañiles, actos y declaraciones que no fueron valoradas y tomadas en cuenta por el Juez de Sentencia, de esta manera violentó los preceptos constitucionales al debido proceso y verdad material, acomodando a su antojo las declaraciones y las pruebas aportadas, alejándose de su obligación como Juez de ser imparcial y ecuánime, dictando de esta manera una resolución con inobservancia y errónea aplicación de la ley.
II.2.Del Auto de Vista impugnado.
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