Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 658/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: PT – 3 – 17 – S
Partes: Daniel Yerko Salinas Campos. c/Ana María Burgos Severiche de Salinas y otro.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 867 a 872 interpuesto por Daniel Yerko Salinas Campos contra el Auto de Vista de Nº 06/2017 de 3 de enero que cursa de fs. 861 a 864, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente en contra de Ana María Burgos Severiche de Salinas y otro, la concesión de fs. 881, la admisión de fs. 889 a 890, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Potosí, pronuncia la Sentencia Nº 48/2016 de 04 de mayo que cursa de fs. 796 a 801, declarando improbada la demanda de fs. 13 a 14 planteada por Daniel Yerko Salinas Campos.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 861 a 864 que confirma el fallo apelado; Resolución de alzada que refiere el apelante interpuso recurso de apelación planteando nulidad en base al art. 108 del Código Procesal Civil, sobre aspectos que ya fueron dilucidados conforme consta a fs. 500 a 501 con el argumento de integrar a la Litis a Fernando Salinas Campos en su condición de heredero de Julia Campos Meneses en base a las literales de fs. 58, 499 y 510, que fue respondido por su contraparte adjuntado las literales de fs. 513 a 518 y resuelto dicho incidente a fs. 594 a 595 declarando probado dicho incidente y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 772 a 773 que revoca el Auto apelado en base al incidente; refiere que el reclamo de la parte actora con relación a un aspecto que no le afecta en sus intereses, que resulta ineficaz el solo hecho se señala que no se ha integrado a un tercero, cita los Autos Supremos Nº 644/2016, 154/2013, 169/2013 y las Sentencia Constitucionales 140/2012 de 9 de mayo 1420/2014 de 7 de julio. Asimismo describe que respecto a la nulidad en segunda instancia refiere que se ha tramitado un incidente en el que ya se ha emitido pronunciamiento, así como la nulidad interpuesta en esta instancia deviene del demandante planteada a fs. 671 a 672 y de fs. 808 a 809, refiere que la parte que le corresponde a Fernando Salinas Campos adquirido por sucesión a su causante Julia Campos Meneses es de una superficie de 37,90 mts2. y que resulta otro inmueble del que se pretende usucapir, por lo expuesto rechaza la nulidad planteada por la parte actora. En cuanto a la acusación de los agravios de que el actor vivió en el inmueble por 10 años, sobre la misma la consideración descrita en sentencia refiere que el actor ocupaba un cuarto en el primer patio hacia el rincón Bloque C que le fue facilitado por Julia Campos Meneses, sin embargo la junta vecinal emite certificación en la que no precisa la posesión que ostentaba el actor, y respecto a las construcciones refiere que se tapió en la gestión 2003 los testigos hacen referencia a la gestión 2010, motivo por el cual Julia ya no pudo ingresar a dicha habitación, refiere que no se ha llegado a demostrar la posesión sobre el inmueble con una superficie de 99,61 mts2, describiendo que las consideraciones no resultan ser contradictorias, menos se ha realizado una mala fundamentación y apreciación de la ley. Cita el art. 138 del Código Civil, describiendo los elementos del corpus y animus de la posesión, los caracteres de la misma como la pacificidad, ejercerse sin actos de violencia, señalando que se ha demostrado que la puerta que comunicaba el primer patio con el segundo patio de manera indebida ha sido tapiada aunque manifiesta el actor que el demando le hubiera autorizado, situación no respaldada por ningún mido de prueba, ese hecho genera y priva a las partes de un acceso libre y de comunicación de un patio al otro aunque la posesión sea de 2003, no condice que haya sido pacifica o continua con ella se ha quebrantado un presupuesto trascendental, asimismo refiere que el demandante refiera que posee el bien conjuntamente con su familia que no es evidente. Manifiesta que los certificados señalan que el actor vie en el predio empero no especifica la ubicación precisa y real del lugar conde está en posesión por más de diez años; describe que la usucapión es uno de los modos derivativos de adquirir el derecho de propiedad, existiendo diferencias entre la decenal y la quinquenal. Señala que no es suficiente observar el art. 138 del Código Civil, sino que la usucapión se supedita a la prueba que refleje el inicio final de la posesión, y en el caso presente no se tiene precisado la fecha del inicio de la posesión; en cuanto a que por lo menos debió declararse probada la demanda sobre un cuarto, es contradictorio pues demando la posesión de 99,61 mts2. y al no haberse acreditado la posesión no puede acogerse la demanda parcialmente, por ello considera que no existe errada fundamentación en la sentencia. Refiere que al Juez le corresponde apreciar y valorar las pruebas producidas en la sustanciación del proceso valorando en base al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el tapiado del acceso al segundo patio aspecto que no resulta ser una posesión pacifica, sino que se ha empleado fuerza y la violencia elementos que no pueden determinar, elementos que no pueden servir para considerar una posesión pacifica al margen que respecto a la familia del demandante no ha sido demostrado.
Con relación a la adhesión al recurso de apelación de los demandados, sobre el pronunciamiento de costas en mérito al art. 192,5/ del Código de Procedimiento Civil, aplicable asimismo el art. 223.I del Código Procesal civil, se condena en costas a la parte demandante.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Describe que la codemandada hubiera expuesto que, el actor ocupa predio de Julia Campos, asimismo que el codemandado expuso que el actor ocupa el predio de Julia Campos, adjuntado las literales de fs. 343 y 468, y la prueba saliente a fs. 470, 471, 513, 514 y 515; asimismo de fs. 387 el codemandado adjunta el certificado de Derechos Reales sobre la superficie de fs. 37,90 mts2. A nombre de Fernando Salinas quien inscribió su derecho sucesorio de Julia Campos; describe que de fs. 510 sale la certificación de derechos reales en la que la propiedad del inmueble de 37,90 mts2 está inscrito a nombre de Fernando Salinas quien adquirió el predio por sucesión hereditaria de Julia Campos; describe la prueba de inspección judicial de fs. 537 vta., quien refiere que el actor hubiera ocupado el predio de Julia Campos, y por la declaración de fs. 547 vta., el testigo señala que hubiera privado de la cocina y servicios del inmueble de Julia Campos, conforme a las declaraciones de fs. 549, 550 vta., 554 vta. 563.
Cita la Sentencia en sus folios 799 vta. a 800, se describe que el actor estuviera ocupando los predios de Julia Campos a quien le habría despojado con violencia, empero si se señala tal aspecto, cuestiona el por qué no se integra a Julia campos Meneses, quien tiene el derecho de propiedad saliente a fs. 387 y 510, que tienen el valor probatorio asignado por el art. 1296 con relación al art. 1523 y 1538 del Código Civil, ya que el predio denominado “C” no es de propiedad de Ana María Burgos de Severiche acusando error de hecho y de derecho en las literales de fs. 516 y 517 consistente en el testimonio Nº 476/2014 de 21 de julio de 2014 que demostraría que la codemandada fuera propietaria del inmueble que corresponde a Julia campos Meneses, cita el art. 1538 del Código Civil. Refiere sobre la prueba de fs. 343, 387, 468, 470, 510, 513, 514 y 515, cuando debía integrarse a la Litis a Fernando Salinas Campos en su condición de heredero de Julia Campos Meneses.
Describe plantear nulidad de la sentencia en segunda instancia conforme al art. 108 del Código Procesal Civil, a fin de que se analice la procedencia de la integración a Litis consorcio, empero del mismo fue negado conforme a fs. 818 y a fs. 824 no concediendo, tal actitud vicia de nulidad el proceso, no debió considerase en segunda instancia o en su defecto debió anularse el Auto de fs. 824, refiere que la concurrencia de Fernando Salinas en el proceso como propietario de bien inmueble resulta imprescindible.
En el fondo.-
Cita la foja 799 vta. de la Sentencia, que vivó por 10 años, en el inmueble que le facilito Julia Campos que ocupaba un cuarto, refiere que la sentencia es contradictoria, empero no le concede la demanda, describiendo haberse cumplido con el art. 138 del Código Civil.
Luego cita la foja 800 vta. de la Sentencia, sobre la descripción de que el demandante no ha demostrado su posesión sobre el inmueble con una superficie de 99,61 mts2., por el contrario se advierte que el actor ha expulsado a Julia Campos, cocina, baño y living comedor a Julia Campos Meneses el año 2010 y luego procedió a tapiar el ingreso a estas habitaciones y construir un muro denotando una posesión viciosa; posteriormente describe el fundamento del Juez sobre la posesión y el contenido del art. 138 del Código Civil, describe que se ha realizado una errónea fundamentación y motivación del Juez a quo en sentencia den primera instancia y con ello le causa agravio toda vez que la usucapión prevista por el art. 138 del Código Civil, cita al doctrinario Morales Guillen en la página 281 de su obrad Código Civil comentado.
Refiere que le único presupuesto señalado en el art. 138 del Código Civil es la sola posesión continuada durante 10 años, sin embargo la sentencia debió otorgarle por lo menos la usucapión de un cuarto pro haber habitado la misma durante 10 años, según el razonamiento del Juez, mismo error que incurre el Ad quem en la foja 863 segundo párrafo, al citar que al posesión debe reunir caracteres de pacifica, libre de violencia, sin embargo tal aspecto no ha sido reclamado por los propietarios o sus herederos, como Fernando Salinas, porque la porción tapiada pertenece a Julia Campos.
Acusa violación del art. 48 y 60 del Código procesal Civil, refiere que Ana María Burgos de Salinas no tiene acreditado ser propietaria de los 4 bloques del inmueble, existiendo abundante prueba que demuestra lo contrario.
Por lo expuesto solicita se anule el proceso o se case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de fs. 876 a 880 vta.
Los demandados señala que el recuso es improcedente por incumplimiento del art. 274.I.3 del Código Procesal Civil; asimismo describe que el actor ha presentado su demanda de usucapión sobre una superficie de 99,61 mts2 y no sobre el inmueble de superficie de 37.90 mts2.
Describe que el inmueble signado con el Nº 880 se encuentra conformado por cuatro fracciones independientes con inscripción independiente en Derechos Reales, señalando que de acuerdo a lo escrito por el actor el inmueble se encontraría en la fracción D ubicado en el segundo patio con una superficie de 101,12 mts2., en cambio la propiedad de julia campos se encuentra en la fracción C con una superficie de 37,90 mts2., ubicado en el primer patio y acusa que el recurrente no tiene legitimación para plantear el recurso en la forma.
En el fondo, señala que el actor ocupaba un ambiente en el bloque C, diferente el predio demandado en el bloque D, de modo que la puerta tapiada el inicio era la que comunicaba a ambos patios y es la que divide los bloques A, B y C que están en el primer patio con el bloque D que está en el segundo patio; la certificación de la Junta Vecinal no describe con precisión donde vivió el actor.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la sujeto pasivo de la usucapión.-
Esta Sala al analizar los requisitos de la usucapión, emitió el Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, en el que se señaló sobre el efecto extintivo de la usucapión que afecta al propietario del inmueble que a ser usucapido, que necesariamente debe recaer en el último propietario de señale el registro, en dicha Resolución se indicó lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos.”
La tesis desarrollada tiene la finalidad de asegurar que los procesos de usucapión otorguen seguridad jurídica a la partes, pues al identificar al titular del predio se asegura la cosa juzgada, en base al miso de afecta el derecho de propiedad del usucapido quine pierde el derecho de propiedad en caso de que la pretensión sea acogida.
III.2.- De la valoración de la prueba.-
En el Auto Supremo Nº 645/2015-L de 5 de agosto, se ha señalado que en materia probatorio rigen ciertos principios, que tiene la finalidad de establecer la verdad material conforme al art. 180.I del Constitución Política del Estado, en dicha Resolución se ha señalado lo siguiente: “Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.
Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado.
De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado. Desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del magistrado se circunscribe a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho…”
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