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TSJReiteradora

AS/0658/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Prueba

El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en expresa violación e infracción a disposiciones adjetivas civiles cuando señala que el Juez A quo no ha valorado los contratos presentados por el recurrente referente a los contratos de anticresis y arrendamiento; y que no ha dado cumpli...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DEVOLUCIÓN DE ANTICRESIS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 658/2018

Sucre: 23 de julio 2018

Expediente: CB– 50 – 17 - S

Partes: Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”. c/Luis

Fernando Antequera Peterito.

Proceso: Devolución de anticresis.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante 121 a 126 vta., interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz” a través de su representante Oscar Genaro Choque Condori contra el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 115 a 117, y su Auto Complementario de fecha 04 de julio de 2017, cursante a fs. 119 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre devolución de anticresis seguido por la Asociación recurrente contra Luis Fernando Antequera Peterito, el Auto de concesión de fs. 152, el Auto de admisión del recurso cursante de fs. 173 a 174, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Jueza Público en lo Civil y Comercial No. 18 de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 85 a 88 –foliación inferior- del legajo de fotocopias legalizadas, declarando IMPROBADA las excepciones que cursan de fs. 37 a 40 y PROBADA la demanda de devolución de inmueble por cumplimiento de contrato de fs. 22 a 23 interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, con costas, en consecuencia se dispone que el demandado Luis Fernando Antequera Peterito, proceda a la entrega del bien inmueble en favor de la parte demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Contra la referida Resolución, por memorial presentado en fecha 20 de junio de 2016, cursante de fs. 101 a 101 –fotocopias legalizadas- Luis Fernando Antequera Peterito, interpone recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 115 a 117, y su Auto Complementario de fecha 04 de julio de 2017, cursante a fs. 119 por el cual ANULA la Sentencia de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 85 a 88 –foliación inferior- del legajo de fotocopias legalizadas, ordenando que la Jueza A quo emita nueva sentencia observando los aspectos doctrinales y constitucionales contenidos en esta resolución, sin espera de turno.

Bajo el fundamento que la A quo no ha valorado la prueba documental que admitió expresamente, esto es, el contrato de arrendamiento que han suscrito las partes situación que en su criterio impedía el mérito de la demanda; por cuanto era necesario que la jueza de primera instancia valore todos los elementos probatorios referidos por el recurrente y especialmente el contrato de alquiler, pues este acreditaría la existencia de otra situación jurídica que impediría que se otorgue mérito a la demanda en todos sus términos, ya que si bien podría exigirse la devolución del capital anticrético, no podría pretenderse la devolución del inmueble por la eventualidad de que sea cierto que el mismo ha sido objeto de arrendamiento, en tal sentido la sentencia apelada resulta arbitraria al no haber valorado los contratos presentados por la parte recurrente.

Contra el Auto de Vista la parte demandante la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, representado por Oscar Genaro Choque Condori interpuso recurso de casación, cursante de fs. 121 a 126 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente en el recurso de casación de forma, se extraen lo siguientes reclamos:

El Tribunal de Alzada ha incurrido en expresa violación e infracción a disposiciones adjetivas civiles cuando señala que el Juez A quo no ha valorado los contratos presentados por el recurrente referente a los contratos de anticresis y arrendamiento.

El Tribunal de Alzada no ha dado cumplimiento con el art. 236 del CPC., tampoco con el art. 192-2); por cuanto el mismo debe hacer un estudio de la prueba producida y obtener nuevas conclusiones a efectos de reparar el agravio sufrido cuando corresponda.

El Tribunal de Apelación actuó de manera ultra petita al sostener que se anule obrados y se dicte nueva sentencia por cuanto el recurrente no invocó la nulidad de acto procesal alguno, menos aún ha observado los principios que hacen a las nulidades procesales.

Los procesos deben proseguir adelante sin retrotraer las etapas concluidas excepto ante irregularidades procesales realizadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

El Tribunal de Alzada ha dictado una resolución que ésta viciada de nulidad porque su fallo no es más que una simple remisión a la motivación del Juez A quo, puesto que debió citar con precisión la ley en que funda su decisión.

En el presente caso existen actos materiales que expresan la verdad material como el cumplimiento del plazo del contrato anticrético y también que se efectuó el depósito del capital anticrético.

El Tribunal que conoce de una apelación debe en lo posible dar una solución sobre el fondo del litigio ya sea revocando o modificando la resolución impugnada y no necesariamente anularla.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

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FACULTAD DEL AD QUEM DE VALORAR PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/El Ad quem, tiene la potestad de rever la prueba y valorarla en segunda instancia, incluso tiene la facultad de aperturar un periodo probatorio y de disponer de oficio la producción de prueba, tal como establece el art. Art. 264.I del CPC (art. 233.II del CPC.).

Datos del proceso

Demandante
Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”.
Demandado
Luis
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DEVOLUCIÓN DE ANTICRESIS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0658/2018Fuente oficial