Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 92/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Félix Flores Vargas
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 199 a 202, Félix Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 19 de abril de 2018, de fs. 191 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Fátima Mercado Justiniano y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g), del Código Penal (CP). Modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2018 de 18 de enero (fs. 157 a 168), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Flores Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 175), que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 19 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de abril de 2018 (fs. 195), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida habría solicitado al Tribunal de alzada el saneamiento de oficio por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115 al 120, 178 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE), castigados como defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando lo siguiente:
1) El recurrente denuncia defectos de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis, concordante con el art. 310 inc. g) del CP, debido a que en el desarrollo de la audiencia no se demostró fehacientemente el tipo penal por falta de pruebas, además que por la Sentencia condenatoria de treinta años impuesta se evidenció una falta de información mínima con relación a los hechos fácticos o la circunstancia en que supuestamente ocurrieron los hechos, dando por prueba idónea un informe preliminar de la psicóloga.
2) Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) y 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia, con ratificación del Tribunal de alzada, no hace la valoración de cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, sin fundamentar el alcance y valor que se otorga a cada una de las pruebas, incumpliendo las exigencias del art. 360 del CPP. Asimismo, la acusación fiscal no habría demostrado mínimamente la existencia de los hechos con relación a la circunstancia del supuesto delito. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “360/2013 de 28 de noviembre de 2012”.
3) Denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que de la lectura de la Sentencia condenatoria se evidenciaría una clara falta de elementos probatorios tendientes a demostrar la autoría del hecho, limitándose a interpretar sólo pruebas documentales de carácter administrativo que realiza la Policía Boliviana, tales como el formulario de denuncias, declaración del denunciante, informe del asignado al caso, acta de declaración de testigo de cargo, informe conclusivo del asignado al caso FELCV 290/2015, prueba pericial, certificado médico forense, y el informe preliminar del psicólogo, pruebas con las cuales injustamente se dictó Sentencia condenatoria. De ello se evidencia la falta de prueba fehaciente o superabundante que demuestre el acto delictivo del acusado, debido a las contradicciones en las declaraciones testificales, ausencia de las declaraciones de la víctima, del asignado al caso y del médico forense, las mismas que no fueron recepcionadas mediante anticipo de prueba, dictando una Sentencia con valoración subjetiva y defectuosa de prueba, además que no se desarrolló fundamento de acuerdo a la sana crítica sobre cada una de ellas.
4) Además, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó fundamentación expresa y específica de cada punto observado, incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 169 inc. 3 del CPP, en vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, en su elemento fundamentación, al principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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