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AS/0658/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes reclaman que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, debido a que dicho Tribunal no consideró: 1) que las pruebas presentadas por el actor no son idóneas para acreditar la existencia de una obligación comercial, porque la prueba documental f...

Proceso
Cumplimiento de obligación y otros
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 658/2021

Fecha: 19 de julio 2021

Expediente: SC-39-17-S.

Partes: COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano c/ Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores contra del Auto de Vista Nº 610/2016 de 05 de diciembre, cursante de fs. 554 a 555; pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y otros, seguido por COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano contra los recurrentes; la respuesta de fs. 566 a 568 vta.; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2017 cursante a fs. 570; el Auto Supremo de Admisión Nº 303/2017-RA de 23 de marzo, cursante de fs. 575 a 576; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0288/2019-S2 de 24 de mayo, visible de fs. 802 a 814 repetida de fs. 949 a 961; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 137/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 460 a 462 vta., por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por la representación de COFRICO S.A., y en ese mérito condenó a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 121.942,80 por el incumplimiento de la obligación impetrada y el consecuente pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, mediante el escrito cursante de fs. 528 a 537 vta., a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 610/2016 de 05 de diciembre, obrante de fs. 554 a 555, CONFIRMANDO la sentencia apelada, argumentando que de la compulsa de los antecedentes resulta correcta la determinación del juez A quo, dado que la carta notariada fue entregada en el puesto de venta de los deudores, lugar en donde ejercen su actividad comercial; de ahí que el cambio de nombre de Alizon Karina Ledezma por el de Alizon Rodríguez, únicamente obedece a la mala fe de la nombrada, de tal suerte que aun la hubiera recibido otra persona, al ser entregada en el domicilio de los deudores, igualmente surtirá el mismo efecto.

En ese entendido, queda claro que la carta notariada como tal, tiene la eficacia no solo de interrumpir la prescripción, sino también de constituir en mora a los deudores, habida cuenta que conforme prevé el art. 1503.II del Código Civil, lo que se busca es la efectividad de los derechos de los ciudadanos, por lo que negar su eficacia sería ir en contra de los valores y principios en los que se funda nuestro Estado.

3. Fallo de segunda instancia que tras ser impugnado por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores mediante el recurso de casación cursante de fs. 561 a 564 vta., fue resuelto por el Auto Supremo Nº 359/2018 de 07 de mayo, cursante de fs. 583 a 590 vta., emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Contra la referida Resolución, COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0288/2019-S2 de 24 de mayo, visible de fs. 802 a 814 repetida de fs. 949 a 961, que concedió la tutela impetrada por la parte accionante y en ese marco dispuso dejar sin efecto el referido Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, se extracta lo siguiente:

En la forma.

1) En lo que respecta a la carta notaria como acto de interrupción de la prescripción, denunciaron que el Tribunal de alzada se limitó a presumir la mala fe de Alizon Karina Ledezma (en cuanto a su recepción), sin considerar que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse; además, no tomó en cuenta que dicha carta no interrumpió la prescripción porque no fue entregada de forma personal a los presuntos deudores y que, además, ese documento, es un acto truncado, pues la rúbrica estampada no coincide con la que se consigna en la cédula de identidad a fs. 86 y los demás escritos que cursan en el expediente.

2) Reclamaron que el Auto de Vista no observó lo prescrito por los arts. 213.II num. 3) y 218.I del Código Procesal Civil, debido a que esta resolución, si bien cuenta con una motivación fáctica, carece de una motivación jurídica y a la vez es incongruente, porque en ella el Tribunal de apelación se dedicó a realizar una relación fáctica ambigua y a exponer apreciaciones vagas sobre los agravios de la apelación, soslayando e inobservando los preceptos y garantías constitucionales.

3) Denunciaron que la Sentencia Nº 137/2016 de 18 de agosto, carece de precisión, debido a que declaró probada una demanda inexistente, puesto que hace alusión al memorial de fs. 40 a 42, cuando en realidad la demanda cursa de fs. 72 a 75 y es subsanada a fs. 79 de obrados.

En el fondo.

1) Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que no consideró que las pruebas presentadas por la parte actora no son idóneas para acreditar la existencia cierta de una obligación; más aún si se toma en cuenta que la prueba documental fue creada y/o fabricada por la misma parte demandante, extremo que contraviene el aforismo “nemine fraus sua patrocinare debet”, que establece que nadie puede aprovechar su propio fraude.

2) Cuestionaron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la prohibición de la prueba testifical establecida en el art. 1328.I del Código Civil; omisión que, según los recurrentes, constituye una violación de ley, pues el referido artículo es claro al establecer que la prueba testifical no es admisible para demostrar la existencia de una obligación.

3) Por último, denunciaron que el representante legal de COFRICO S.A. carece de legitimación activa para incoar la demanda, debido a que el Poder Nº 682/2015, si bien es un poder especial, no es específico para interponer la demanda, puesto que ni siquiera incluye los nombres de los demandados y el tipo de proceso a iniciarse.

Con base en estos argumentos, solicitaron que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

De la respuesta al recurso de casación.

En lo saliente de la contestación de COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano:

1. Alegó que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, debido a que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 12 de enero de 2017 a horas 09:20 a.m., y presentaron su recurso el 27 del mismo mes y año a horas 10:15 a.m., es decir a los once días y 55 min. después de haber vencido el plazo.

2. Negó el cuestionamiento referente a la carta notariada, alegando que ese reclamo no es un fundamento que justifique la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mucho menos el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, más aún cuando el Tribunal de alzada realizó una valoración de esa carta dentro de los parámetros de la legalidad y los antecedentes de este proceso.

3. Señaló que el Auto de Vista reúne los requisitos establecidos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, puesto que el mismo cuenta con el fundamento de hecho y derecho que sustenta la determinación.

4. En lo referente a la creación y/o fabricación de la prueba, expuso que es una falacia realizar ese tipo de afirmaciones, porque los medios probatorios están establecidos en la ley y nadie se los inventa; de ahí que los documentos contables constituyen prueba suficiente, pues los mismos se encuentran basados en normas legalmente aceptadas por la sociedad en un Estado de Derecho.

5. En cuanto a la prueba testifical, manifestó que es por demás absurdo referir que dicha prueba se encuentre prohibida, siendo que lo que expresa y manda el art. 1328.I del CC, no tiene ninguna relación con las pretensiones probadas por los testigos propuestos, porque con ellos se demostró la relación comercial y los pormenores de los actos de comercio, ya que los números y la contabilidad se realizó con datos y las pruebas documentales preconstituidas.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que le recurso del contrario sea declarado improcedente y sea con costas y costos judiciales.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0288/2019-S2 de 24 de mayo.

Concluyó que el Auto Supremo Nº 359/2018 de 07 de mayo, no contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinente, ello respecto a la valoración razonable, apropiada e integral de la prueba producida por la parte accionante (demandante).

Para arribar a esta conclusión, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional enfatizaron que este Tribunal implícitamente mostró su acuerdo con la relación comercial entre las partes, por cuanto los demandados en el proceso ordinario, al pretender que la obligación sea declarada como extinguida por el transcurso del tiempo, reconocieron intrínsecamente la existencia de una obligación con la empresa demandante; sin embargo, de manera contradictoria, el Auto Supremo Nº 359/2018, en el fondo determinó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, con el argumento de que no existiría una relación comercial entre las partes; accionar que los referidos Magistrados, consideran incoherente, porque ello denotaría incongruencia interna del citado Auto Supremo.

En ese orden, la mencionada resolución constitucional, señaló que este Tribunal, debió efectuar un análisis integral de la prueba documental y testifical generada durante el proceso, fundamentos en los cuales, además, se debió tomar en cuenta el giro comercial del cual emergió la obligación exigida por el demandante, señalando si los demandados son o no comerciantes, a fin de establecer si los documentos comerciales presentados constituyen plena prueba, conforme estipula el art. 62 del Código de Comercio; o en su caso, si esta pudiera ser complementada, conforme prevé el art. 63 de la citada norma, ello concordante con lo previsto en el art. 1329 del Código Civil, que dispone la admisibilidad de la prueba testifical en casos especiales.

Estos aspectos, según lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0288/2019-S2, deben ser claramente determinados por este Tribunal, por ser de suma importancia para tomar una decisión judicial correcta.

Con todo ello, dispuso conceder la tutela y confirmó la resolución del Tribunal de garantías que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 359/2018 de 07 de mayo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El subrayado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.

Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.

III.3. Sobre la interrupción de la prescripción.

Sobre esta cuestión, conviene de inicio realizar algunas consideraciones respecto a la prescripción. En términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen: “…la prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho…”, coligiendo de ello que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.

El mismo autor, señala que el fundamento o razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y paz social, puesto que sin la prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor y habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo, es por esa razón que el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar y si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción, de ahí que autores como Laurent, citado por Scaevola, manifiesten que la ausencia de la prescripción generaría una incertidumbre permanente y universal, lo cual tendría como consecuencia una perturbación general e incesante.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues la norma sustantiva civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y el art. 1493 que establece que: “La precepción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Ahora bien, respecto al comienzo de la prescripción, se debe tener presente lo referido por el mencionado art. 1493 del CC, que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción y reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, con interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma sustantiva civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y la otra, extrajudicial como es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

En ambos casos para que se genere ese efecto interruptivo el acto debe tener por finalidad el cobro de su crédito, es decir, acreditar que no se encuentra en un estado de pasividad, o sea, dicho acto debe conllevar esa intención de cobro para ser considerada como un acto que tiene por finalidad interrumpir, ya sea de forma judicial o extra judicial la obligación, que en caso de la extra judicial debe ser puesto en conocimiento del deudor

En ese contexto y para el caso concreto, resulta conveniente citar el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 862/2019 de 29 de agosto, que respecto a la carta notaria como acto interruptivo razonó: “Siguiendo esa directriz y adentrando al tema en debate, del estudio del documento a fs. 15, de su contenido se extrae que es una carta dirigida al ahora demandado (…), carta notariada desde el panorama de este Tribunal en coincidencia con los criterios vertidos por los jueces de instancia, es un acto extra judicial que ha de interrumpir el computo de la prescripción, porque en su contenido denota la intención de mantener latente su crédito, pues cuando el titular del derecho realiza esta actividad abandonando su pasividad opera la interrupción de la prescripción…”.

III.4. Sobre la valoración de la prueba.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
COFRICO S.A., representada por Bernardo Céspedes Justiniano
Demandado
Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2021AS/0658/2021Fuente oficial