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TSJ

AS/0658/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 658/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 30/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 205 a 222, Jimmy Choque Colque impugna el Auto de Vista 125/2022 de 8 de abril, de fs. 189 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra y Jhon Janio Calizaya Cortez por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 23 de abril (fs. 113 a 120), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Jimmy Choque Colque, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; imponiendo una pena de quince (15) años de reclusión y absuelto a Jhon Janio Calizaya Cortez.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jimmy Choque Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 141 a 153), resuelto por Auto de Vista 125/2022 de 8 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado contra la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la sentencia, en cuanto a la limitación del derecho a la defensa sin ejercitar la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco limita los medios de prueba disponibles para el proceso incumpliendo el art. 171 y que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP respecto a la libertad probatoria toda vez que la pericia psicológica no pasó el filtro de la defensa para aclarar sobre el desarrollo y jamás fue defendido por el personal del IDIF, un elemento de prueba que no fue explicado y expuesto ingresó a juicio oral como elemento probatorio. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013.

2) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación debido a que la denuncia del Ministerio Público fue por el delito de Violación inmersa en el art. 308 del CP, que jamás se probó y es así que el Tribunal de Sentencia lo condena por el mismo delito, sin que exista elemento probatorio que demuestre la concurrencia del citado delito; es más claramente se puede determinar de la lectura de la Sentencia que su comportamiento no puede subsumirse en el tipo penal de Violación, cuando menos debió aplicarse duda razonable, por igualdad como se hizo con el coacusado, señala que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación a la defectuosa valoración de la prueba y la limitación del derecho a la defensa y libertad probatoria. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo.

3) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP. Careciendo de fundamentación al no explicar las razones del porqué concluyen que las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, menos explica de qué forma o cuáles las razones para establecer que el Tribunal de Sentencia cumple a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando se estableció claramente que la sentencia se basó en prueba no incorporada a juicio y en base a hechos nunca acreditados vulnerando el art. 370 inc. 5) del CPP y así también sobre la valoración de la pruebas, art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existió ningún medio de prueba que acredite una supuesta habitación donde se cometieron los hechos, menos una dirección de domicilio, indicando como errónea norma aplicada el art. 342 del CPP.

Acusa que el Tribunal de alzada, al no resolver el tercer y cuarto motivo de su apelación restringida incurrió nuevamente en defecto de incongruencia omisiva, cuando en criterio del recurrente existiría la concurrencia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5 y 6) del CPP, los cuales serían motivo de análisis en el precedente contradictorio invocado; en consecuencia, el Tribunal de alzada estaba en el deber de corregir los defectos denunciados situación que no ocurrió siendo que el Auto de Vista se limitó a rechazar las denuncias. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014 de 24 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y formas establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Jimmy Choque Colque
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0658/2022-RAFuente oficial