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TSJReiteradora

AS/0658/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente manifestó que los jueces de segunda instancia incurrieron en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 125 y 126 del Código Procesal Civil, porque omitieron considerar que el Juez A quo falazmente señaló que la codemandada, Placida Elena Dávila, en su e...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 658/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: LP-103-23-S.

Partes: Gaby Dávila de Goitia c/ Placida Elena Dávila, Telma Dávila Asturizaga de Melgar, Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, Flavia Isabel Dávila Asturizaga, Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios, Nancy María Dávila Krsul de Palma, Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, Trinidad Hortensia Arana Dávila.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 718 a 723 vta., interpuesto por Gaby Dávila de Goitia, representada por Rufino Goitia Espinoza y Alberto Quiroga Zambrana, contra el Auto de Vista N° 302/2023 de 04 de abril, obrante de fs. 707 a 712 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria; promovido a instancias de la parte recurrente contra Placida Elena Dávila, Telma Dávila Asturizaga de Melgar, Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, Flavia Isabel Dávila Asturizaga, Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios, Nancy María Dávila Krsul de Palma, Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, Trinidad Hortensia Arana Dávila; los escritos de respuesta que discurren de fs. 729 a 732 y de fs. 736 a 738; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2023, corriente a fs. 739; el Auto Supremo de Admisión N° 530/2023-RA de 14 de junio, de fs. 747 a 748 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gaby Dávila de Goitia, a través del memorial cursante de fs. 45 a 49 vta., subsanado por medio de los escritos de fs. 78 a 80 y a fs. 86, promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Placida Elena Dávila, Telma Dávila Asturizaga de Melgar, Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, Flavia Isabel Dávila Asturizaga, Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios, Nancy María Dávila Krsul de Palma, Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, Trinidad Hortensia Arana Dávila, quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron a la pretensión principal reaccionando de la siguiente forma:

Placida Elena Dávila, por medio de los escritos de fs. 163 a 166 vta. y a fs. 213, contestó de forma negativa y opuso excepciones de falta de legitimación, de emplazamiento de terceros y de demanda defectuosa, medios de defensa procesal, que dieron paso a que el Juez A quo emita la Resolución Nº 125/2019, de 24 de mayo, cursante de fs. 395 a 396, mediante la cual se declaró probada en parte la excepción de emplazamiento de terceros (disponiéndose que se llame a los terceros interesados mediante citaciones edictales); e improbadas las excepciones de falta de legitimación y de demanda defectuosa.

Silvia Beatriz Dávila Asturizaga y Flavia Isabel Dávila Asturizaga, mediante el memorial de fs. 209 a 212, contestaron de forma negativa y promovieron excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, esta última que fue tenida por desistida a través de la resolución judicial de 08 de junio de 2018, a fs. 220 vta.

Nancy María Dávila Krsul de Palma por sí y en representación de Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios y Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, por escrito de fs. 236 a 237 vta., respondió de forma afirmativa, allanándose a la pretensión principal de prescripción adquisitiva; Telma Dávila Asturizaga de Melgar, por intermedio del memorial a fs. 261 y vta., respondió de forma negativa a la acción de usucapión y; Trinidad Hortensia Arana Dávila y Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, al no acudir al llamado a juicio, fueron declarados rebeldes, por medio de los autos visibles a fs. 301 vta. y a fs. 314, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 152/2021 de 22 de julio, que cursa de fs. 556 a 561, complementada por auto de 10 de agosto de 2021, visible a fs. 580, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Gaby Dávila de Goitia, mediante el escrito de fs. 571 a 575 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 302/2023 de 04 de abril, que cursa de fs. 707 a 712 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 152/2021 de 22 de julio, de fs. 556 a 561, complementada por auto de 10 de agosto de 2021, a fs. 580, argumentando que:

El bien objeto de litigio, en principio, se encuentra bajo el poder de hecho de la codemandada, Placida Elena Dávila, conforme reflejó el acta de inspección judicial a fs. 542 y la prueba por confesión provocada visible a fs. 546; seguidamente, la cosa materia de usucapión no se constituye en una propiedad sometida al régimen de la horizontalidad, puesto que las construcciones materializadas en dicho predio, responden a una estructura arquitectónica de tres plantas y una terraza, cuyas cualidades no coinciden con los rasgos de una propiedad horizontal, los cuales cuentan con ciertos requisitos regulados por ley, observaciones que fueron corroboradas por la inspección de visu que corre a fs. 542; en consecuencia, se estableció que la demanda de usucapión decenal sobre la cosa en litigio debió ser promovida por la actora principal (Gaby Dávila de Goitia) y la codemandada (Placida Elena Dávila), esto porque las mismas comparten la posesión del bien en litigio.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 718 a 723 vta., interpuesto por Gaby Dávila de Goitia, representada por Rufino Goitia Espinoza y Alberto Quiroga Zambrana, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIÓNES.

II.1. Gaby Dávila de Goitia, representada por Rufino Goitia Espinoza y Alberto Quiroga Zambrana, mediante el recurso de casación que corre de fs. 718 a 723 vta., denunció que:

1) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, puesto que el Tribunal de alzada determinó que la demanda de prescripción adquisitiva decenal, debió ser postulada de forma coetánea, por las dos coposeedoras que ocupan el predio materia de litigo (Gaby Dávila de Goitia y Placida Elena Dávila), sin considerar, que no existe acción reconvencional que contenga un pedido de usucapión conjunta, ni que al momento de señalarse el objeto del proceso, se haya hecho mención a ningún tipo de posesión conjunta.

2) El Tribunal de alzada infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no resolvió cada uno de los puntos que sustentan su recurso de apelación siendo que la Sala de apelación solo se redujo a repetir los mismos argumentos forzados y erróneos que el Juez de primer grado expuso en la Sentencia.

3) Los jueces de segunda instancia incurrieron en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 125 y 126 del Código Procesal Civil, porque omitieron considerar que el Juez A quo falazmente señaló que la codemandada, Placida Elena Dávila, en su escrito que corre de fs. 163 a 166, expuso argumentos de contradicción a la demanda principal, siendo que por medio de este escrito únicamente se propuso excepciones.

4) El Tribunal de alzada incurrió en negación indebida de justicia y violación de los arts. 127, 156 y 157 par. III del Código Procesal Civil, a causa de que no consideró el escrito de allanamiento presentado por los cuatro hermanos de apellidos Dávila-Krsul.

5) El Ad quem incumplió con los deberes impuestos por el art. 17 par. I de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de que inobservó que el Juez de primer grado omitió considerar las confesiones espontaneas realizadas por Silvia Beatriz y Flavia Isabel Dávila Asturizaga por medio de los escritos visibles de fs. 209 a 212.

6) La Sala Civil Primera incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, ya que la aseveración de que la codemandada, Placida Elena Dávila, tiene el título de coposeedora, no resulta cierta, en el entendido que la misma no se declaró heredera de María Concepción Dávila Tapia, aspecto que trajo como consecuencia, que la misma ostente el título de simple detentadora.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia y deliberando en el fondo se declaré PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. Plácida Elena Dávila representada por Benjamín Gustavo Jiménez Dávila, según el escrito que discurre de fs. 729 a 732, contradijo el recurso de casación arguyendo que:

1. Los elementos de prueba corrientes de fs. 45 a 49 y vta., de fs. 78 a 80, a fs. 86, a fs. 470 vta., a fs. 14, de fs. 81 a 82, a fs. 261, de fs. 156 a 158 y vtas., a fs. 77, a fs. 329, a fs. 357, a fs. 46 vta., a fs. 238, a fs. 287, de fs. 510 a 511, de fs. 539 vta. a 541, a fs. 549, a fs. 546, a fs. 718 vta., a fs. 719 vta., de fs. 538 a 542 y de fs. 556 a 561, sustentan su pedido de rechazo del recurso de casación materia de contradicción.

Por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada en casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.

II.3. Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, por el escrito que discurre de fs. 736 a 738, respondió al recurso de casación, manifestando que:

1. La recurrente no especificó qué agravio le causa el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, el medio de impugnación materia de contradicción incumple con los requisitos estructurales establecidos por los arts. 270.I y 272 del Código Procesal Civil.

2. La parte demandante inobservó que su persona, el 17 de mayo de 2018, respondió a la demanda de usucapión decenal, pidiendo que el A quo declare improbada la demanda, asimismo, que dentro de la presente contienda judicial existe una multiplicidad de demandados y que cada uno contestó según las reglas del art. 126 del Código Procesal Civil, aspectos que fueron debidamente tomados en cuenta por el Juez A quo al momento de dictarse Sentencia.

3. La actora principal no específicó qué parte de la Sentencia Nº 152/2021 de 22 de junio, de fs. 556 a 561, vulneró las garantías constitucionales concedidas por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

4. El Auto de Vista cuestionado cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 218 de la Ley Nº 439, siendo que en él se realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho aplicables al caso en concreto.

Argumentos que le sirvió de sustento para pedir que se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación propuesto por la demandante, Gaby Dávila de Goitia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17l. I de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/ La improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta.

Datos del proceso

Demandante
Gaby Dávila de Goitia
Demandado
Placida Elena Dávila, Telma Dávila Asturizaga de Melgar, Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, Flavia Isabel Dávila Asturizaga, Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios, Nancy María Dávila Krsul de Palma, Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, Trinidad Hortensia Arana Dávila.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 470/2021 de 26 de mayo

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