Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 36/2023
Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, a fs. 1635-1639 vta., Alfonzo Maximiliano Paz Ardaya, impugnó el Auto de Vista 69/22 de 16 de diciembre de 2022, a fs. 1618-1624, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido contra Isabel del Carmen Cardozo Caballero, José Carlos Clavijo Téllez y el recurrente, por el Ministerio Público y Manuel Cardozo Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 y 253 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2019 de 4 de julio, a fs. 1447-1517 vta., el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a:
Isabel del Carmen Cardozo Caballero, autora y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, tipificados por los arts. 252 inc. 2), 3) y 253 del CP, imponiendo la pena treinta años de presidio sin derecho a indulto;
Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y,
José Carlos Clavijo Téllez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad.
II.2. Impugnaciones
Contra la referida Sentencia, Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, formuló recurso de apelación restringida, a fs. 1529-1559, resuelto por Auto de Vista 69/2022 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo declarado inadmisible.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 298/2023-RA de 17 de marzo, esta Sala ante la denuncia fundamentada de posibles violaciones a derechos de tutela constitucional, abrió su competencia de forma extraordinaria con el fin de evaluar y emitir criterio sobre si el Auto de Vista 69/22 de 16 de diciembre, habría originado las restricciones reclamadas, al no haber considerado días inhábiles a objeto del cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación restringida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Introducción: competencia para resolver
Por el art. 398 del CPP (regla general a todo tipo de recursos), los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. En criterio de los abajo suscribientes esta regla tiene que ver no solo con el principio de congruencia en materia de recursos, impidiendo, o, al menos pretendiendo moderar tanto pronunciamientos oficiosos, como tratos negligentes e incompletos de parte de la autoridad judicial, sino también, con los límites de la voluntad procesal con la que las partes activan los recursos. En ese sentido, es coincidente lo prescrito por el art. 396 núm. 2) del CPP, que dota la posibilidad de un eventual desistimiento al recurso circunscrito sólo y únicamente a la voluntad de quien hubiera recurrido y predispone la plataforma sobre la que la autoridad judicial emitirá su opinión.
En todo caso, el propósito perseguido cuando se acepta en todos los ordenamientos jurídicos, con más o menos restricciones o salvedades, que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas por un tribunal superior, tiene que ver no restrictivamente con anomalías o grados de medición del funcionamiento y efectividad de un sistema, sino con la posibilidad de que un eventual error judicial que afecte el fuero, la vida y los intereses legítimos de las partes, pueda ser reparado; aspecto que, sin pretender sea considerado única razón, casa con lo expresado en el párrafo que antecede, es decir, la manifestación de voluntad de la parte, en este caso del recurrente.
IV.2. Objeto de impugnación - Alegaciones
El recurrente refiere que el AV 69/22, vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, habida cuenta que de manera errada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida por supuesta presentación fuera del plazo de quince días que prevé la Ley. Señala que dicha resolución no consideró la suspensión de plazos por emergencia sanitaria del COVID-19, ni el Instructivo 08/2020 de 17 de julio, que establecería días laborables únicamente el periodo comprendido entre lunes y jueves, con lo cual los viernes resultarían inhábiles; así como no haberse tomado en cuenta el 6 de agosto de 2020, como día inhábil. En ese sentido, se explica:
“…en cuanto al cómputo de los plazos, mismos que tanto en materia penal, como en otras (por ejemplo, materia civil) solo corren, cuando estos están determinados en días, durante los días hábiles y se encuentran paralizados durante los días inhábiles (como ser días feriados u otros en los cuales no sean laborales para el órgano judicial) así como durante las vacaciones judiciales y por motivos de fuerza mayor.
En el caso presente se tiene que por motivos de la pandemia del COVID19…habiéndose suspendido los plazos procesales desde el mes de marzo del 2020, debido a la declaratoria de emergencia producto a través de un Decreto Supremo, mediante el cual se dispuso la cuarentena rígida en todo nuestro país, situación que continuó hasta el mes de julio de 2020, cuando a través de otro Decreto Supremo, si bien se mantuvo la emergencia sanitaria, se dispuso se pase a una cuarentena rígida a una cuarentena flexible, en la cual cada Municipio, acorde al nivel de riego en que se encontraba, debía determinar su horarios y días de circulación, así como horarios y días de la jornada laboral.
Es en tal sentido…mi persona fue notificada, de manera personal en el Recinto Carcelario de San Sebastián…con la sentencia…en fecha 23 de julio de 2020, por lo cual el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr desde el día 24 de julio del año 2020, por lo cual, descontando el día 6 de agosto de dicho año por ser este feriado nacional, si no se hubiera declarado día inhábil, en función al Decreto Supremo vigente y en vinculación al Instructivo 08/2020 de 17 de julio, emanado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el día viernes 24 de agosto de 2020 habría vencido el referido plazo, pero siendo que, como la propia norma prevé, al haberse dispuesto por motivos de fuerza mayor (estado de emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19), que la jornada laboral solo sería de lunes a jueves y que los días viernes, sábados y domingos no serían días laborales, por tanto bajo un análisis a través del uso de la sana crítica y de la norma procesal civil aplicable de manera supletoria por un vacío legal, este día resultaría inhábil; en ese entendido el día siguiente hábil resultaba ser el día lunes 17 de agosto de 2022, por lo que siendo que, pese a haber presentado mi recurso de apelación restringida en fecha 17 de agosto de 2022, de manera correcta, al haber declarado al mismo inadmisible y en consecuencia rechazarlo, con dicha resolución sus autoridades han violentado mi derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente aplicación estricta de la norma así como el derecho de acceso a la justicia, estrictamente vinculados a una vulneración a mi derecho a la libertad y a de libre locomoción, debido a que su incorrecta interpretación de la norma, carente además de una fundamentación y motivación debida, al no entender a cabalidad los alcances de lo establecido en el art. 130 de nuestra normativa adjetiva penal que claramente establece que los plazos procesales en días solo corren en días hábiles y que incluso se paralizan por causas de fuerza mayor, lo cual se encuentra a su_ vez establecido por el art. 124 de la ley 025 e interpretado de manera supletoria, por un vacío legal, por el código procesal civil en su art. 91 que determina de forma clara que se entiende por día hábil, únicamente, todo aquel día en el que funcionan os juzgados y tribunales del estado plurinacional” (sic).
IV.3. Antecedentes procesales
IV.3.1. Emplazadas las partes, respondido el recurso (fs. 1551-1555), por providencia de 25 de septiembre de 2020 (fs. 1566) se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de nota de 4 de diciembre de 2020 (fs. 1580).
En posesión de antecedentes la Secretaría de la Sala Penal Primera de Cochabamba, en providencia de 8 de diciembre de 2020, dispuso -cita textual-:
“A la oficina la causa remitida en grado de apelación restringida, sea con conocimiento de partes.
…se suspende el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia, el plazo de duración máxima hasta que se la sortee conforme el orden cronológico que corresponda…”.
Ante la excusa de la Vocal Montaño Torrico, el 15 de septiembre de 2022 (fs. 1585 y vta.), la Sala Penal Segunda de Cochabamba, en las personas de los Vocales Flores Céspedes y Florero Florero, emitió el Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2022.
IV.3.2. Por providencia de 14 de octubre de 2022 (fs. 1592) se llamó a audiencia de fundamentación oral complementaria, y, con tal y ulteriores fines se convocó al Vocal de turno de la Sala Penal Segunda para conformar quorum.
El 19 de octubre de 2022, aquella audiencia se llevó a cabo, siendo que, tal cual informa Acta respectiva (fs.1600-1602), “se constituyó el Tribunal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformado por el señor Vocal Presidente Dr. Gonzalo Flores Céspedes juntamente con el Vocal convocado de la Sala Penal Segunda Dr. Oscar Florero Florero” (sic). Al término, el Vocal Flores Céspedes dispuso que por Secretaría se proceda al sorteo de la causa a los fines de su resolución.
IV.3.3. En providencia de 8 de noviembre de 2022, se informa que el Vocal Florero Florero fue disidente al proyecto de resolución de la apelación restringida, motivando se convoque a la Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda de Cochabamba.
También vía providencia, esta vez de 10 de noviembre de 2022, se reporta: “habiendo la sra. Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda Dra. Patricia Torrico Ortega, apoyado el proyecto de disidencia del sr Vocal de la Sala Penal Segunda Dr. Oscar Florero Florero, se remite el presente proceso a conocimiento del sr. Vocal de la Sala Penal Segunda a fin de emitir resolución” (sic).
IV.3.4. Cursa en antecedentes el Auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, firmado por la Vocal Torrico Ortega y el Vocal Florero Florero, ambos miembros de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, que dispusieron declarar:
“…admisible el recurso de apelación planteado por Alfonso Maximiliano Paz Ardaya de fs. 1529 a 1539; en consecuencia, en resguardo al derecho al juez natural…como un elemento esencial de la garantía del debido proceso…devuélvase antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a los fines de la resolución del presente recurso” (sic).
Más adelante, el Vocal Flores Céspedes, firma la providencia de 12 de diciembre de 2022, que dispuso convocar al Vocal de Turno de la Sala Penal Cuarta, bajo el siguiente fundamento, citamos textual:
“…conforme se tiene de antecedentes, el Auto de Vista de fecha 5 de diciembre de 2022, la vacación judicial a partir de 6 de diciembre de 2022, imposibilita la devolución a dicha Sala para que corrijan su determinación, sin embargo ante esa imposibilidad material, siendo de imposible aplicación la determinación asumida por dicha sala, que únicamente denota el propósito de evadir su responsabilidad de impartir justicia, tomando en cuenta que la misma emergido del hecho de haberse declarado legal la excusa de la Vocal presidenta de la Sala Penal Primera, mereciendo la convocatoria el Vocal de turno de la Sala Penal Segunda y ante la disidencia expresada por éste, en relación al proyecto de Auto de Vista para resolver la apelación restringida, se convocó como vocal dirimente a la Dra. Patricia Torrico Vocal de Sala Penal Segunda, expresando la misma su adhesión a la disidencia, por lo que correspondía resolverse en el sentido expresado en la disidencia y emitirse resolución a la apelación restringida y no emitir Auto de Vista determinando la admisión, desconociendo que ya se efectué el sorteo de la causa y existe un Proyecto de resolución del vocal relator, por lo que no corresponde dar aplicación a la misma, al ser una determinación inviable que desconoce el procedimiento de resolución en caso de disidencia.”
IV.3.5. Finalmente, el 16 de diciembre de 2022, fue emitido el Auto de Vista recurrido en casación, firmado por el Vocal Flores Céspedes de la Sala Penal Primera, y, la Vocal Zurita Herbas de la Sala Penal Cuarta, bajo el siguiente detalle:
“…de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que Maximiliano Paz Ardaya fue notificado con la Sentencia No 16/2019 emitida en 4 de julio de 2019 y leída en 9 de julio de 2019, el día jueves 23 de julio de 2020, a horas 10:50, comenzando a correr para efectos de cómputo del plazo de 15 días establecido para la interposición del recurso de apelación restringida por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, el día siguiente hábil, es decir, a partir del día viernes 24 de julio de 2020 y finalizando dicho plazo el día viernes 14 de agosto de 2020, a Hrs. 23:59:59, tomando en cuenta incluso que el día jueves 6 de agosto de aquel año, no se computa por ser feriado nacional.
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