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TSJ

AS/0658/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Difamación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

OD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0658/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1063/2024 Parte acusadora: Edwin Salazar Garvizu y Ana María Garcia Nina Parte acusada: Natividad Miranda Ábila y Daniel Camacho Calsina Delitos: Difamación, Calumnia, Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, arts. 282, 283, 351, 352 y 353 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 1 de noviembre de 2024, de fs. 491 a 494 vta., Daniel Camacho Calsina y Natividad Miranda Abila, impugnan el Auto de Vista 14/2024 de 28 de marzo de fs. 466 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Edwin Salazar Garvizu y Ana María García Nina, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 282, 283, 351, 352 y 353 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 2/2020 de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Tarata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 405 a417, que condenó a Daniel Camacho Calsina y Natividad Miranda Ábila a la pena de cuatro años de reclusión, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Despojo, Alteración de Linderos, y Perturbación de Posesión, tipificados en los arts. 282, 283, 351, 352 y 353 del CP; teniendo como probados los siguientes hechos:

1) Ana María Garcia Nina es poseedora de un terreno con extensión superficial aproximada de 10.000 m2, ubicado a la altura del Km.

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12 de la carretera al Valle Alto, ingresando al Este, Zona Canelas comprensión del Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, terreno que lo posee trabajando desde su infancia en actividades de pastoreo y agropecuarias, desde hace más de quince años atrás.

2) En mayo de 2014, Daniel Camacho Calsina y Natividad Miranda Abila, se presentaron en el terreno ofreciendo sus servicios de cuidado y limpieza, sin acordar previamente la modalidad de trabajo y pago de los servicios. Debido a las actividades laborales de los acusadores, no se encontraban continuamente en el terreno, por lo que en octubre de 2014, se sorprendieron al ver la construcción sin autorización de su parte, de un cuarto de adobe de 34 m2 aproximadamente ubicado en el lado Sud-Este, el que se encontraba habitado por los acusados, los que señalaron que se retirarian, sin embargo, no se materializó el retiro.

3) El 13 de julio de 2015, suscribieron el acta de conciliación ante el Centro de Conciliación Adjunto al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde Daniel Camacho Calsina y Natividad Miranda Ábila, reconocen a Ana María García Nina, como la poseedora y propietaria del terreno descrito anteriormente, suscribiendo ambas partes el acuerdo conciliatorio voluntario con contraprestaciones reciprocas.

4) A partir de octubre de 2014, los acusados iniciaron los actos de Perturbación de la Posesión y Alteración de Linderos, que posteriormente se tradujeron en Despojo, materializados con la construcción de un cuarto de adobe, un machón de ladrillo cerámico hueco con la finalidad de instalar medidor de energía eléctrica, un pequeño baño precario y un corral de animales domésticos. Asimismo, materializaron dichos actos, procediendo a cercar parcialmente el terreno en las colindancias Sud-Este, utilizando espinas de algarrobo, piedras y pencas de cactus de data reciente, habiendo con este accionar doloso, la intención de apropiarse de un terreno ajeno, invadiendo el mismo, ingresando a dos terrenos colindantes con la intención de extender la superficie, alterando linderos.

5) El acusado Daniel Camacho Calsina, a tiempo de efectuar la denuncia ante el Ministerio Público el 8 de diciembre de 2016, en contra de Edwin Salazar Garvizu y Ana María Garcia Nina, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, por los hechos producidos el 3 de diciembre de 2016, no aportó los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, habiendo sido sobreseídos los acusados de los ilícitos denunciados. Sin

embargo, de ello, desde el 8 de diciembre de 2016 hasta el 19 de

junio de 2018, los ahora acusadores, fueron imputados

formalmente y cautelados por hechos delictivos acusados y no

demostrados, con el advertido de que Natividad Miranda Abila,

dentro de dicha denuncia, declaró señalando que los ahora

acusadores los amenazan de muerte, lo que tampoco se acreditó

ante el Ministerio Público. Asimismo, se tiene que los ahora

acusados, en reiteradas oportunidades emitieron ofensas a viva

voz a Ana Maria García Nina e Ysabel García Nina, tales como

prostitutas, maleantes, avasalladoras y loteadoras, entre otros

adjetivos calificativos que afectaron la reputación de la

acusadora.

I2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Los acusados Daniel Camacho Calsina y Natividad Miranda Ábila, impugnan la Sentencia por memorial de 30 de marzo de 2021 (fs. 445 a 452), a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Señalaron que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art.

370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, si bien mencionó las pruebas de cargo y descargo judicializadas, otorgó valores probatorios que no corresponden y, en algunos elementos distorsionó su esencia, por lo que afirmó que no dio cumplimiento a las reglas previstas en los arts. 173 y 359 del CPP, a fines de fundamentar de hecho y derecho la resolución apeldada conforme al art. 124 del Adjetivo Penal.

Arguyeron que toda Sentencia debe contener una fundamentación probatoria intelectiva, referida a la apreciación que los medios de prueba merecen, donde el juzgador debe indicar por qué y cómo se vincula a los elementos que obtiene de otros medios probatorios para llegar a una determinada conclusión; alegaron que dicha valoración debe ser expresada en la resolución, basada en las reglas de la sana crítica a objeto de no sustentar fallos en defectuosa valoración de la prueba o prueba contaminada como en el presente caso.

Con relación a los testigos de cargo, refirieron que el Juzgado de Sentencia no verificó que todas las declaraciones se encontraban viciadas, inconsistentes y contradictorias entre sí, debido a que la prueba adolecía totalmente de los requisitos esenciales como la imparcialidad y la credibilidad; en ese contexto, señalaron que la autoridad judicial no apreció, ni valoró aplicando las reglas de la sana critica y prudente arbitrio.

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Con referencia a sus declaraciones, señalaron que no fueron consideradas, pese a ser coherentes, verídicas y lógicas, afirmando que no se les asignó ningún valor y que no se emitió una justificación o razonamiento al respecto. Concluyeron, que todas las pruebas en el proceso penal, debieron ser apreciadas bajo el principio de libre valoración y de ningún modo con un interés predeterminado o anticipado, como ocurrió en la especie, correspondiendo otorgar el valor probatorio en razón a un análisis integral y esencialmente cualitativo.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 14/2024 de 28 de marzo de fs. 466 a 478 vta., declaró la improcedencia de la apelación, con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

Asumió, que la Sentencia cuenta con una fundamentación fáctica en la que describe los hechos acusados y el objeto de debate en el juicio oral y, una fundamentación descriptiva e intelectiva de cada una de las pruebas, otorgando valor probatorio y describiendo el grado de convicción adquirido. Dispuso, que el Juzgado de Sentencia explicó claramente de qué manera se correlacionan las pruebas descritas y valoradas individual y conjuntamente, exponiendo el motivo fáctico o probatorio y resaltando los hechos probados, en cumplimiento de la exigencia prevista en los arts. 124 concordante con el 173 del CPP, lo que permite comprender que la Sentencia, contiene un análisis lógico, razonable y legítimo de lo resuelto.

Aclaró, que el Tribunal de apelación no puede revalorizar ningún elemento de prueba, pero si revisar el razonamiento lógico del Tribunal, que en el caso de autos, consideró que se encuentra suficientemente fundamentado, por lo que concluyó que la técnica recursiva del apelante adoleció de deficiencias al no justificar adecuadamente que la Sentencia incurrió en el defecto que acusó.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Los acusados Daniel Camacho Calsina y Natividad Miranda Ábila, formularon el recurso de casación de fs. 491 a 494 vta., conforme las

A

CA 4 previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1361/2025-A de 16 de julio de fs. 502 a 505 vta., para el análisis del siguiente motivo:

Señalan los recurrentes, que el Tribunal de alzada no cumplió con los alcances del art. 398 del CPP, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Código, denunciado en apelación restringida, ya que respondió de manera general los aspectos cuestionados y se basó en elementos absolutamente exagerados, forzados y alejados del recurso interpuesto, haciendo entre ver que no hubieran efectuado una acreditación adecuada de los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia.

Añaden, que el Tribunal de alzada debe ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, de forma adecuada y en su integridad; por lo que, se pretende que la prueba se valorice en base a los principios de la sana critica y no sea ignorada.

Señalan como precedente contradictorio, el AS 534/2015-RRC de 24 de agosto.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, se tiene que la parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con los alcances del art. 398 del CPP, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del referido cuerpo normativo, denunciado en apelación restringida, ya que respondió de manera general los aspectos cuestionados y se basó en elementos absolutamente exagerados, forzados y alejados del recurso interpuesto, haciendo entre ver que no hubieran efectuado una acreditación adecuada de los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia. Añade, que el Tribunal de alzada debió ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, de forma adecuada y en su integridad; por lo que, se pretende que la prueba se valorice en base a los principios de la sana crítica y no sea ignorada; por lo que, admitido el recurso ante la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 416 y siguientes del CPP, corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

I.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la

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atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene intima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar el precedente invocado por la parte recurrente, es preciso reiterar la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, conforme el citado AS, el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su

LA 94 recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013).!

II.2.2.

Del precedente invocado

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Salazar Garvizu y Ana Maria Garcia Nina
Demandado
Natividad Miranda Avila y Daniel Camacho Calsina
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0658/2026-FFuente oficial