Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 659/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: SC-102-14-S
Partes: Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana c/ Víctor Hugo
Fernández Soto y Víctor Peña Zúñiga.
Proceso: Nulidad de contratos
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1264 a 1269, interpuesto por Víctor Hugo Fernández Soto, por sí y en representación de Víctor Peña Zúñiga, contra el Auto de Vista de 02 de mayo de 2014, de fs. 1252 a 1256 vta., y su complementario de 25 de junio de 2014 de fs. 1262 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contratos seguido por Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana contra Víctor Hugo Fernández Soto y Víctor Peña Zúñiga, la concesión de fs. 420, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial dicta Sentencia de 03 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1140 a 1148 vta., declarando improbada en todas sus partes la demanda principal de fs. 315 a 326 de Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana; se declara probada la excepción de cosa juzgada, planteada por Víctor Hugo Fernández Soto e improbadas las excepciones perentorias de inexequibilidad contra la demanda de nulidad de contratos, de inexequibilidad de la demanda de usucapión, de inexequibilidad de la demanda de daños y perjuicios planteadas; se declara probada la demanda reconvencional por la desocupación y entrega judicial de inmueble, formulada por Víctor Hugo Fernández Soto; a su vez se declara probadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de nulidad, de usucapión y la de daños y perjuicios interpuestas por Víctor Peña Zúñiga; se declara probada la demanda reconvencional por la desocupación y entrega de inmueble planteada por Víctor Peña Zúñiga e improbada en lo que corresponde a la negación de derechos. Se emplaza que los actores en el plazo de 60 días desocupen y entreguen los inmuebles a sus propietarios, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de fondo que es apelada por Jorge Marianao Zambrana Pareja, por escrito de fs. 1141 a 1160, y Nicole Michaelis de Zambrana, por memorial de fs. 1162 a 1167, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 02 de mayo de 2014, de fs. 1252 a 1256 vta., y su complementario de 25 de junio de 2014 de fs. 1262, que anula obrados hasta fs. 328 inclusive, disponiendo que el Juez A quo conmine a la parte demandante a que señale de manera precisa los contratos cuya nulidad demanda e integre a la litis a todas aquellas personas cuyos nombres estuvieren insertos en los contratos materia de litigio; resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por los demandados que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes señalan haberse violado el principio de pertinencia del art. 236 del CPC, con violación al derecho a la defensa, al dictar Resolución impertinente y ajena al recurso que fuera deducido por los demandantes, que ingresa además –dicen- a vulnerar su derecho a la defensa a partir de la desigualdad con que les tratan, privándoles de tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Indican también haberse otorgado más de lo pedido y aplicado el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, con violación de su derecho a la defensa, argumentando que para llegar a anular se otorgó más de lo pedido, y aplicaron abusivamente el art. 17-de la LOJ, porque la facultad se aplica solo a los asuntos previstos por ley y cuando el vicio es reclamado oportunamente, pero no opera sobre aparentes nulidades del art. 251-II CPC, menos cuando esa supuesta nulidad ha sido causa y fundamento de su defensa que sale de fs. 536 a 539 y de fs. 555 a 557, por lo que la aplicación del art. 17 parágrafo I de la LOJ para integrar a la litis vulnera su derecho a la defensa. Agregan que no se sabe por qué es obligatoria la integración, que la mención de los demandantes de ciertos contratos no hace obligatoria, porque ellos no participaron en esos actos, además que la integración se hace necesaria cuando todos los integrantes han participado en un acto único, pero que no es el caso, porque ellos no podían ser demandados en actos que no intervinieron, de los cuales los actores debieron ejecutar acción por cuerda separada, violando el principio dispositivo y violando su derecho a la defensa.
Por lo que recurren en casación en la forma contra el Auto de Vista, y se dicte Auto Supremo anulando llanamente el recurrido, manteniendo la sentencia de primer grado e imponiendo multa a los relatores.
Al margen del contenido, los recurrentes piden hacer uso de la facultad del art. 282 del CPC para conocer el fondo del asunto, a lo que desarrollan argumentos referidos al derecho de propiedad de Víctor Hugo Fernández,, del derecho de propiedad de Jorge Zambrana y Nicole Michaelis de Zambrana, incompatibilidad y diferencia de estos derechos y aclarativas de incremento de superficie, excepción de cosa juzgada, sobre las excepciones opuestas, la reconvención por reivindicación, desocupación y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
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