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TSJ

AS/0659/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contratos
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 659/2014

Sucre: 06 de noviembre 2014

Expediente: SC-102-14-S

Partes: Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana c/ Víctor Hugo

Fernández Soto y Víctor Peña Zúñiga.

Proceso: Nulidad de contratos

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1264 a 1269, interpuesto por Víctor Hugo Fernández Soto, por sí y en representación de Víctor Peña Zúñiga, contra el Auto de Vista de 02 de mayo de 2014, de fs. 1252 a 1256 vta., y su complementario de 25 de junio de 2014 de fs. 1262 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contratos seguido por Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana contra Víctor Hugo Fernández Soto y Víctor Peña Zúñiga, la concesión de fs. 420, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial dicta Sentencia de 03 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1140 a 1148 vta., declarando improbada en todas sus partes la demanda principal de fs. 315 a 326 de Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana; se declara probada la excepción de cosa juzgada, planteada por Víctor Hugo Fernández Soto e improbadas las excepciones perentorias de inexequibilidad contra la demanda de nulidad de contratos, de inexequibilidad de la demanda de usucapión, de inexequibilidad de la demanda de daños y perjuicios planteadas; se declara probada la demanda reconvencional por la desocupación y entrega judicial de inmueble, formulada por Víctor Hugo Fernández Soto; a su vez se declara probadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de nulidad, de usucapión y la de daños y perjuicios interpuestas por Víctor Peña Zúñiga; se declara probada la demanda reconvencional por la desocupación y entrega de inmueble planteada por Víctor Peña Zúñiga e improbada en lo que corresponde a la negación de derechos. Se emplaza que los actores en el plazo de 60 días desocupen y entreguen los inmuebles a sus propietarios, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Resolución de fondo que es apelada por Jorge Marianao Zambrana Pareja, por escrito de fs. 1141 a 1160, y Nicole Michaelis de Zambrana, por memorial de fs. 1162 a 1167, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 02 de mayo de 2014, de fs. 1252 a 1256 vta., y su complementario de 25 de junio de 2014 de fs. 1262, que anula obrados hasta fs. 328 inclusive, disponiendo que el Juez A quo conmine a la parte demandante a que señale de manera precisa los contratos cuya nulidad demanda e integre a la litis a todas aquellas personas cuyos nombres estuvieren insertos en los contratos materia de litigio; resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por los demandados que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes señalan haberse violado el principio de pertinencia del art. 236 del CPC, con violación al derecho a la defensa, al dictar Resolución impertinente y ajena al recurso que fuera deducido por los demandantes, que ingresa además –dicen- a vulnerar su derecho a la defensa a partir de la desigualdad con que les tratan, privándoles de tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Indican también haberse otorgado más de lo pedido y aplicado el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, con violación de su derecho a la defensa, argumentando que para llegar a anular se otorgó más de lo pedido, y aplicaron abusivamente el art. 17-de la LOJ, porque la facultad se aplica solo a los asuntos previstos por ley y cuando el vicio es reclamado oportunamente, pero no opera sobre aparentes nulidades del art. 251-II CPC, menos cuando esa supuesta nulidad ha sido causa y fundamento de su defensa que sale de fs. 536 a 539 y de fs. 555 a 557, por lo que la aplicación del art. 17 parágrafo I de la LOJ para integrar a la litis vulnera su derecho a la defensa. Agregan que no se sabe por qué es obligatoria la integración, que la mención de los demandantes de ciertos contratos no hace obligatoria, porque ellos no participaron en esos actos, además que la integración se hace necesaria cuando todos los integrantes han participado en un acto único, pero que no es el caso, porque ellos no podían ser demandados en actos que no intervinieron, de los cuales los actores debieron ejecutar acción por cuerda separada, violando el principio dispositivo y violando su derecho a la defensa.

Por lo que recurren en casación en la forma contra el Auto de Vista, y se dicte Auto Supremo anulando llanamente el recurrido, manteniendo la sentencia de primer grado e imponiendo multa a los relatores.

Al margen del contenido, los recurrentes piden hacer uso de la facultad del art. 282 del CPC para conocer el fondo del asunto, a lo que desarrollan argumentos referidos al derecho de propiedad de Víctor Hugo Fernández,, del derecho de propiedad de Jorge Zambrana y Nicole Michaelis de Zambrana, incompatibilidad y diferencia de estos derechos y aclarativas de incremento de superficie, excepción de cosa juzgada, sobre las excepciones opuestas, la reconvención por reivindicación, desocupación y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

...Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana, demandan, entre otras cosas, la nulidad del contrato de 18 de febrero de 1967 suscrito entre Vitalia Saavedra L. y Lola Ledezma de Vargas, por lo que los demandantes accionan como terceros no contratantes ya que no forman parte del contrato que se acusa de nulo, en ese entendido, su pretensión, conforme se observa no pretende el efecto restitutorio de la invalidez de esa relación contractual pues se limita a buscar el efecto declarativo de la invalidez, y nada más, siendo su objeto que esa nulidad actúe como detonante para invalidar actos de transferencia posteriores, por el cual los hermanos Vargas Ledezma vendieron el terreno a Víctor Peña Zúñiga y a su vez éste, en una parte, a Víctor Hugo Fernández Soto, siendo estos últimos los demandados en la presente acción. Como se podrá apreciar, los actores procuran sólo se dicte la invalidez porque no están interesados en la restitución que podría generarse entre los celebrantes del acto que se pretende anular, de 2 de febrero de 1967, que es de interés de aquellos, lo que se busca es una “declaración de ineficacia”, para que esa situación jurídica alcance actos posteriores, de forma que el patrimonio trasmitido consecutivamente sea afectado por la invalidez, en esa lógica, a los que recaería los efectos de la sanción de invalidez del contrato en forma inmediata será a los demandados Víctor Peña Zúñiga y Víctor Hugo Fernández Soto, como titulares actuales de los derechos patrimoniales transmitidos en aquel entonces, ya que sólo ellos podrían verse afectados por la consecuencia nulificante retroactiva de los títulos que se constituyen en el antecedente de su titularidad, en el hipotético de procedencia. Ahora bien, dispuesto así el estado de las cosas, la concurrencia de personas que participaron en los contratos de 02 de febrero de 1967, y en la transferencia a los actuales titulares, no se hace necesario en la medida que el derecho patrimonial al presente que afecta a los actores son los derechos de los ahora demandados, por ello estos actuaron desplegando válidamente su derecho a la defensa en juicio, sin embargo no se hace necesario la concurrencia de los celebrantes del acto que se quiere declarar nulo, porque al presente ellos se desprendieron de su derecho patrimonial y fue transmitido a los ahora demandados en forma onerosa, situación que se convierte en una intervención por evicción, que está supeditado a la facultad de la parte demandada de traer a su causante a proceso, como mecanismo de defensa situado en el art. 336 – 5) del Código de Procedimiento Civil. Por lo manifestado, al haberse desarrollado el proceso sólo con la intervención de los actuales titulares de los derechos patrimoniales que se trae a discusión como efecto de la invalidez invocada por la parte actora es válida, por las consideraciones vertidas, y en todo caso era potestad de la parte demandada traer a aquellos como consecuencia de la garantía de evicción que se genera por la transferencia, teniendo presupuesto la afectación destacada por los recurrentes al principio de pertinencia y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, además siendo de una decisión otorgada a más de los pedido que contravendría el art. 17.I de la Ley Nº 025, siendo necesario la nulidad del Auto de Vista para que se dicte uno nuevo otorgando respuesta al recurso de apelación interpuesto, razón por la que este Tribunal no puede expedir criterio sobre el fondo de la controversia, toda vez que para tal consideración es necesario que el Tribunal de apelación hubiera emitido pronunciamiento al respecto a objeto que sea sometido a control de casación, lo contrario supondría fallar en per saltum solución no permitida.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana
Demandado
Víctor Hugo
Proceso
Nulidad de contratos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2014AS/0659/2014Fuente oficial