Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 82/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lucía Ticona Gutiérrez
Delito : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 610 a 612 vta., Lucía Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, de fs. 603 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Chávez de Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 7 a 8 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre (fs. 533 a 542), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucía Ticona Gutiérrez, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Ticona Gutiérrez (fs. 557 a 567 vta.) y la acusadora particular Irene Chávez de Mamani (fs. 569 a 571), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 420/2014-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente señala que el Tribunal de alzada, sostiene que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tiene vigencia a partir de su publicación; sin embargo, no se refiere a que la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, de modo que la única oportunidad para ofrecer la prueba de descargo, se encuentra establecida por la ley, cuando dispone que el Tribunal de turno debe proceder a la notificación al imputado con las acusaciones para que en el plazo de diez días ofrezca la prueba de cargo que vea conveniente. En su caso, no ofreció esa prueba porque siempre tuvo conocimiento de la oportunidad para hacerlo, pero el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho al debido proceso porque en una interpretación equivocada, no le permitió ofrecer prueba de descargo, incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169.3) del CPP y en un error in procedendo que constituyó fundamento del recurso de apelación restringida, que es inobservado y sobre el cual no se pronuncia el Tribunal de alzada, pese a que el derecho de recurrir está amparado por la Constitución Política del Estado, numeral 2 inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica e inc. 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y “ANULE EL AUTO DE VISTA por existencia de graves vicios procesales, inobservancia y defectos de la misma y en su mérito se disponga se dicte nuevo Auto de Vista teniéndose en cuenta lo que disponga el máximo Tribunal de Justicia…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 420/2014-RA de 22 de agosto, este Tribunal, declaró admisible el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del motivo descrito en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En la exposición de motivos de derecho y doctrinales del acápite III de la Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre, el Tribunal de Sentencia estableció que los hechos acusados y analizados ampliamente, fueron probados en juicio, y efectuando una subsunción normativa previa, estableció que los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 (Falsedad Ideológica) y 203 (Uso de Instrumento Falsificado) se adecuan a la conducta de la imputada Lucia Ticona de Morales, porque hizo introducir datos falsos deliberadamente inexistentes a título de aclaración y complementación, en un documento público como es el Testimonio 166/2003, alterando el dato del terreno comprado de Faustino Chacolla de 250 Mts.2 a 200 Mts.2 y de la ubicación originaria de Ex comunidad Charapaqui a Villa Santiago II, sin tomar en cuenta que esta Villa nunca perteneció a Charapaqui sino a Cupilupaca e introdujo el dato de que se encuentra en el manzano “T” y posteriormente en la Escritura Pública 473/2014 introdujo como dato el Manzano “T-1”, sorprendiendo la buena fe del Notario que emitió documento público
verdadero pero con contenido de datos falsos, escritura utilizada por la imputada conociendo de su ilicitud como prueba de descargo en el proceso penal que se le siguió por despojo y en un proceso civil ordinario.
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados haciendo una valoración defectuosa de la prueba, violando el principio del debido proceso. Denunció que el Tribunal de sentencia: 1) No estableció cuál es el documento falso y consiguientemente no estableció la oportunidad en la que se hizo uso de ese documento; 2) Como defecto de la Sentencia se negó ilegalmente la aportación de prueba de descargo; 3) No estableció cual sería el daño ocasionado a la supuesta víctima; y, 4) Violó el principio de congruencia y presunción de inocencia.
II.3. Auto de Vista.
El referido recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril (fs. 603 a 607 vta.), que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada. El Tribunal de alzada sostuvo con relación al motivo vinculado con el alegado en casación que la denuncia de que la Sentencia adolecería de defectuosa valoración de la prueba, al habérsele negado de forma ilegal el ofrecimiento de prueba de descargo, no era evidente, por cuanto, se pudo evidenciar la diligencia de notificación con el decreto de radicatoria de 18 de enero de 2012 y el Auto de Apertura de Juicio Oral, encontrándose plenamente habilitada la recurrente para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340. II del CPP. Asimismo por el principio constitucional del overrolling, respecto a la aplicación prospectiva de la jurisprudencia, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional 1755/2012 de 1 de octubre, determinó el ámbito en el que se debe desenvolver la audiencia conclusiva, debía entenderse que ese fallo era aplicable a partir del 1 de octubre y no con carácter retroactivo al 30 de enero de 2012, fecha en la que la recurrente fue notificada con el decreto de radicatoria.
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