Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 18/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Julio Torrico Tejada
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo del 2011, cursante de fs.370 a 373, Julio Torrico Tejada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2011 de 3 de mayo de 2011, de fs. 358 a 361 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Félix Andia Hidalgo contra Julio Torrico Tejada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Robo, tipificados por los arts. 198, 199, 302 y 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 1/11 de 17 de enero de 2011 (fs. 287 a 295 vta.), el Tribunal de Sentencia de Llallagua de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Julio Torrico Tejada, absuelto de pena y culpa de los delitos acusados, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y María Félix Andia Hidalgo, interpusieron recursos de apelación restringida y posterior subsanación por la parte acusadora particular (fs. 302 a 305, de fs. 307 a 311 vta., y de fs. 339 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2011 de 3 de mayo (fs. 358 a 361 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando procedente los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 14 de mayo de 2011 (fs. 363), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, haciendo una referencia a los motivos de los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, alega que el Tribunal de alzada, no consideró que la retractación de la juez ciudadana, posterior a la deliberación, no tiene efecto jurídico algo, al no estar dentro del marco de lo previsto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, al no fundamentar de forma precisa y clara, porque la falta de participación de la Secretaria en la deliberación de Sentencia, sería obligatoria, habiéndose limitado el Ad quem a señalar lo dispuesto por el art. 358 del CPP; y, a la cita de tratadistas; sin considerar que dicha falta de la secretaria en la deliberación, no constituye defecto absoluto, los cuales están expresamente previstos por el art. 169 de la norma adjetiva penal, y que dicha participación además es voluntaria y no obligatoria como erróneamente había interpretado el Tribunal de alzada, para anular la Sentencia, sumado a ello que dicha falta de participación no influiría en la deliberación y decisión final del Tribunal de alzada, constituyendo simplemente un defecto subsanable conforme el art. 168 del CPP: Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referido a la congruencia que debe existir entre los puntos apelados y la resolución del Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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