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TSJ

AS/0659/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 659

Sucre, 23 de septiembre de 2015

Expediente : 178/2015-S

Demandante : Heriberto Tarqui López

Demandado : Talleres Gráficos Túpac Katari

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 397 a 403, interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación de Heriberto Tarqui López; y el recurso de casación en el fondo de fs. 404 a 405 vta., interpuesto por Talleres Gráficos Túpac Katari representado por Gonzalo Miranda Soraide, ambos contra el Auto de Vista Nº 176/2015 de 16 de abril de fs. 383 a 388, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral que por cobro de beneficios sociales sigue Heriberto Tarqui López, contra Talleres Gráficos Túpac Katari; el Auto Nº 247/2015 a fs. 407 vta., que concedió dichos recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 15/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 341 a 345 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, sin costas y probada la excepción de pago de fs. 152 a 155; disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs.27.113,56.-, por concepto de: indemnización, vacación 2007 a 2008, bono de antigüedad, primas 2007 a 2008, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación a fs. 353 a 357, para el caso Serafín Barrón Romero en representación de Heriberto Tarqui López; y de fs. 361 a 363 vta., de Gonzalo Miranda Soraide, en representación de Talleres Gráficos Túpac Katari; mediante Auto de Vista Nº 176/2015 de 16 de abril de fs. 383 a 388, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 2/2015 de 15 de enero, cursante a fs. 341 a 345 vta., sin costas por apelación doble.

I.2 Motivos de los recursos de casación

I.2.1 Recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación de Heriberto Tarqui López

I.2.1.1 En la forma

Acusa que la prueba ofrecida por el empleador está contenida en “simples papelitos domésticos y garabateados, que no se ajustan a los requisitos y formalidades exigidos por ley para que un documento tenga validez… en el presente caso, se ha validado documentos falsos, rechazados y negados por el trabajador” (sic), y que ella no fue valorada adecuadamente, incluso que tal extremo fue advertido por el Tribunal de alzada.

Asimismo cita los arts. 3, 60 y 88 del Código Procesal del Trabajo (CPT) manifestando que no debió proponerse argumentos que no condicen con la realidad, presentarse pruebas ilegítimas e ilegales.

I.2.1.2 En el fondo

a) En cuanto al pago de indemnización por tiempo de servicios, dice el recurrente que ésta debe cancelarse en base al promedio de los tres últimos meses anteriores al despido, alegando que cualquier otra erogación realizada por el empleador, no constituye pago definitivo, sino un simple anticipo o pago a cuenta. Señala que en el presente caso, no pidió pago de quinquenios ni ningún otro anticipo, sino fue el empleador quien se los impuso; que ahora reclama deben ser ajustados en base al promedio salarial percibido por el trabajador durante los 3 últimos meses.

Sobre ese particular, cuestiona que el Tribunal de alzada haya ratificado esos pagos y los haya tomado en cuenta como pagos definitivos sin fundamentar o mencionar la base legal en la cual sustentan su decisión; agrega, que tal hecho sumado a la informalidad en la que se habrían consignado los pago a cuenta, vulneran lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 161 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

b) Con el rótulo de “PAGO DE AGUINALDOS DE 2.- GESTIONES” (sic), el actor manifiesta en casación que demandó el pago de aguinaldos de las gestiones 2007 y 2008; y por la falta de pago oportuno de dichos derechos, debió pagarse en el doble en calidad de multa, más cuando, el trabajador rechazó y desconoció los recibos y manuscritos, donde el demandado señala haber pagado aquellos conceptos. Esta situación, en perspectiva del recurso viola el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 448/2008 de 29 de julio de 2008, alegando que tal disposición regula las formalidades y requisitos que deben acatarse para el pago de aguinaldos, que reitera no fueron cumplidos en el caso de autos.

Finalmente el actor reclama que con el “incorrecto proceder de los juzgadores de grado se está privando al trabajador, de una cuantía importante, porque se pretende un reconocimiento esmirriado, subestimado y menor a lo que en derecho le corresponde en términos de cuantía” (sic)

c) En torno al pago de vacaciones, previo señalamiento de las características que distingue ese pago, el recurrente alega que los de instancia vulneraron los arts. 44 de al LGT y 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por cuanto considera que en su caso particular debió habérsele cancelado por los dos años de vacación que demandó y no un solo año como concluyó “sin ningún fundamento técnico, ni jurídico” (sic) el Tribunal de alzada; añadiendo que el Auto de Vista de manera errónea y equivocada, sin ningún fundamento técnico, ni jurídico, coligió que al trabajador sólo le corresponde el pago de la vacación monetizada por un solo año y no así en la forma que fuera demandada por dos años, o por las gestiones 2007 y 2008. Sustenta la decisión equivocada del Juzgador que sólo debe reconocerse por el último año y no así de los dos últimos años, decisión no sustentada en una disposición legal.

d) Plantea que el cheque girado por el empresario jamás fue efectivizado ni cobrado por su persona, ya que nunca se le notificó por ningún medio la existencia de un depósito a su favor. Señala que las obligaciones sociales se extinguen con el pago real y efectivo de lo adeudado, cuyo importe hubiera sido efectivizado y cobrado por el trabajador; y que ese acto de cobro se halle documentado por prueba idónea.

El trabajador reitera que el cheque depositado por el empleador en el Ministerio de Trabajo, no fue cobrado ya que no tuvo noticia sobre su existencia, razón por la cual nunca se efectivizó su cobro y que a la presente ya no es posible cumplirse, porque el cheque ha caducado y en ineficaz. Sobre lo anterior, señala que “todo pago de derechos y beneficios sociales debe realizarse en forma documentada y en formularios oficiales que administra el Ministerio de Trabajo; o mediante depósito de ‘dinero en efectivo’ en las cuentas oficiales del Ministerio de Trabajo” (sic).

Agrega que era el demandado, por inversión de la prueba, quién debió demostrar el pago efectivo de aquellos dineros, sin que el Juez de grado antes de dictar Sentencia, haya oficiado ante el Banco sobre la veracidad del cheque en cuestión, más cuando el pago de finiquitos deben ser acreditadas a partir de planillas inherentes visadas por el Ministerio de Trabajo, tal aspecto –manifiesta- vulneró los arts. 4, 152 y 155 del CPT, pues tanto se denegó la producción de prueba que despeje las dudas sobre ese concepto como con ello se causó daño al debitar la suma de Bs.”15.377”.- de la liquidación final.

I.2.1.3 Petitorio

Señalando que se encuentra de acuerdo respecto al reconocimiento del desahucio, primas, bono de antigüedad y la multa del 30%, pide se case el Auto de Vista y se reconozca “adicionalmente…indemnización por antigüedad en la cuantía que fuera demandada y sin descuentos ni deducciones, vacaciones no gozadas de 2.- años, aguinaldos de 2. Años con pago doble…finalmente se cumpla…la reposición y restitución del importe del valor del cheque a favor del trabajador, cuyo importe debe consignarse e incluirse en la liquidación final” (sic)

I.2.2 Recurso de casación en el fondo de Talleres Gráficos Túpac Katari

Gonzalo Miranda Soraide, representando a Talleres Gráficos Túpac Katari, opone recurso de casación a través de memorial de fs. 404 a 405 vta., planteando a ese fin:

i. Bajo el epígrafe de “error en la apreciación de las pruebas” (sic), señala que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas en el marco del art. 159 del CPT, pues: 1) En cuanto al desahucio, el Tribunal de alzada no asumió su razonamiento en torno al principio de verdad material, al exigir la preexistencia de un proceso interno previo y negar el hecho de que el actor poseía otra imprenta ajena a la del demandado, a la que desviaba clientela de este último; precisa que el actor pretende cobrar un monto de dinero que no le corresponde indicando que fue despedido sin causa justa sabiendo que tenía una imprenta y trabajaba en ella; 2) sobre la vacación, dice que la prueba aportada evidencia que si se ha cumplido con este pago, conforme fs. 166 donde el demandante acudió a la Jefatura del Trabajo indicando que habría gozado de este beneficio, corroborado por fs. 21 a 124 y “la confesión realizada por el trabajador” (sic); agregando que la multa por un eventual impago no es viable pues el pago fue oportuno; 3) en relación a las primas anuales, dice este recurrente que en el proceso se presentó la respectiva auditoria cumpliendo con el mandato del art. 181 del CPT, norma que no exige que ésta deba ser aprobada, por lo que existe error en la apreciación de la prueba, ya que no se valoró conforme a ley, puesto que en la auditoria se determina el balance que no se tuvo utilidades, presentado legalmente ante Impuestos Nacionales.

ii. El recurrente invocando el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre la verdad material, reclama que el Auto de Vista negó el análisis de la prueba presentada en el memorial del recurso de apelación corriente a fs. 324, pese a que la misma tanto fue presentada como fue ratificada a través de escrito de 2 de marzo de 2015.

iii. Finalmente señala que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, ya que no se pronuncia sobre el reclamo del punto II.2.1. del memorial de apelación, referente a la indemnización por tiempo de servicios, coligiendo -dice- tal punto fue probado y revocado de la Sentencia, empero se la confirmó a sabiendas que la indemnización fue pagada.

I.6 Petitorio

Solicita, que previo trámite este Tribunal “case la Sentencia, declarándola improbada la demanda, tomando en cuenta toda la prueba aportada o en su caso declare nulo el proceso hasta el vicio más antiguo, debiéndose pronunciar el inferior sobre todos los agravios apelados” (sic)

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que así planteados los recursos de casación en el fondo, la respuesta a uno de ellos, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por Heriberto Tarqui López

II.1.1 Respecto a la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, con el argumento que el Tribunal de apelación no se hubiera pronunciado adecuadamente en la valoración de las pruebas, es importante resaltar que el recurso de casación en la forma busca subsanar los errores procedimentales que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso, siendo obligación del recurrente enmarcar su eventual reclamo en uno o en todos los parámetros previstos en el art. 254 del CPC, a fin de que el Tribunal de casación establezca si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.I del CPC, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados conforme prevé el art. 275 del CPC.

El recurrente no adecuó su reclamo de casación en la forma a uno de los parámetros previstos en el art. 254 del CPC, a fin de que se pueda establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa, simplemente se limitó a manifestar que el Tribunal de alzada no se pronunció adecuadamente en la valoración probatoria, señalando que las pruebas son ilegítimas, citando arts. 3, 60 y 88 del CPT, referidos a los principios procesales; la lealtad y probidad de las partes durante el proceso, y la prohibición del uso de expresiones indecorosas u ofensivas; consideraciones que no se enlazan a un reclamo que amerite una nulidad en el entendimiento de los arts. 254 y 258.2 del CPC, por cuanto el acto que disponga la nulidad de obrados en casación se sujeta, no a un reclamo vago y disperso, o bien a consideraciones propias de las partes en las que ellas supongan se adecua una de las formas contenidas en el catálogo del art. 254 del CPC.

Si bien el recurrente aduce errónea valoración probatoria por cuanto el tribunal de alzada contravino los arts. 151 y 158 del CPT, y los arts. 376 y, 383 del CPC, por cuanto había valorado pruebas de descargo “rechazadas por el trabajador” (sic) y por no haberse hecho una “correcta valoración imparcial de la prueba cursante en el proceso” (sic), empero no argumenta de manera suficiente su alegato, ello claro más allá de su descontento con el resultado del proceso, sin tener presente que el recurso de casación en la forma, incumbe el sostener una posición procesal que por sí misma justifique la nulidad pretendida, bien sea por una acto específico que lesione el cumplimiento cabal de una disposición inscrita en la Ley, o bien que el acto a anular por su carencia no haya cumplido con el fin con el que se encuentra diseñado; situación que como se reitera no es visible en el recurso de casación en la forma interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación de Heriberto Tarqui López.

II.1.2 En el Fondo

En cuanto al pago de la indemnización por tiempo de servicios señala que debe realizarse en base al promedio de los tres últimos meses anteriores al despido, que los anticipos efectuados, no constituyen pago definitivo, sino un simple anticipo o un simple pago a cuenta, mismos que ahora deben ser ajustados en base al promedio salarial percibido por el trabajador.

Al respecto nuestra legislación en materia laboral en tono similar al asumido por la doctrina en la materia, define al quinquenio como la consolidación de la indemnización por tiempo de servicios al cumplimiento de un periodo de cinco años (art. 2 DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010) entendiéndolos como continuos de la relación laboral; asimismo, la exigencia sobre el goce de ese beneficio se realizará a simple petición escrita del trabajador, sobre los quinquenios ya consolidados o cumplidos.

En la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado consideró que conforme a la normativa vigente y los recibos de fs. 11, 12 y 13 de obrados, que indican: “he recibido 3200.- por concepto a cuenta de quinquenio que en los mismos existen una firma, un número de cédula de identidad” (sic), recibos que figuran por la suma de Bs 3200.- sumando Bs.9600.- como anticipo de quinquenio, montos percibidos por el demandante y que fueron deducidos del monto total del cálculo de indemnización; y que evidentemente fueron ajustados conforme al promedio salarial establecido de los tres últimos meses de sueldos percibidos, para el cálculo de los beneficios sociales conforme el art. 19 de la LGT, tal como se evidenció en la Resolución de alzada.

De igual forma con respecto al desconocimiento de estos pagos efectuados por los recibos cursantes en el expediente, el Tribunal de Alzada estableció que: “el trabajador debe recurrir a la vía legal para aclarar estos aspectos, en ningún momento dicha autoridad vulneró el art. 161 del CPT, la cual norma `los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que este capítulo se les da…´ en el caso de autos los recibos ofrecidos como prueba son originales y no copias o fotostáticas, que la misma tiene relación con lo que dispone el art. 159 de dicha norma adjetiva laboral…” (sic). En consecuencia al cumplir con lo dispuesto en el art. 161 del CPT, documentales que la ley le otorga el valor probatorio correspondiente, por tanto la duda de su legalidad debe ser probado en otro proceso.

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Criterio

“…el art. 50 de la norma citada, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales conforme al art. 36 del DS Nº24051, Reglamento del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas; y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades…”

Datos del proceso

Demandante
Heriberto Tarqui López
Demandado
Talleres Gráficos Túpac Katari
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

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