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TSJ

AS/0659/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión Decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 659/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: T-36-09-S

Partes: Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana. c/ Germán

Alberto Armella y Arnaldo Armella de la Vega.

Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1045/2015-S3 de fecha 3 de noviembre de 2015, que revocó en parte la Resolución 06/2015 de 10 de abril, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana contra los Magistrados de la presente Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, entre otros.

El recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 352, interpuesto por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, representados ambos por Heidi Syria Centellas Bejarano, contra el Auto de Vista Nº 97/09 de 27 de agosto de 2009 cursante de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria y acción reconvencional de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra de German Alberto Armella y Arnaldo Armella de la Vega, el Auto de concesión del recurso de fs. 359, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba del Departamento de Tarija, dictó la Sentencia de fecha 20 de abril de 2009, cursante de fs. 303 a 308 vta., declarando PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones perentorias de falta de acción y derecho, sin costas por ser proceso doble. En consecuencia dispuso: 1. Adquirido por usucapión decenal o extraordinaria por parte de Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana el derecho propietario del inmueble ubicado en el Barrio San José Obrero Yacuiba, sobre Av. Los Libertadores entre calles Colón y Daniel Campos de la ciudad de Yacuiba con una superficie total de 196.50 mts2., cuyas dimensiones, límites y colindancias son: frente sobre la avenida Los Libertadores de 7,50 mts2, por igual contrafrente y un fondo medio de 26,20 mts2., colinda al norte con Germán Armella (Arnaldo Alberto Armella de la Vega, al Sud con Román Portillo, al Este con la Avenida Los Libertadores y al Oeste con Miguel Sandoval. 2. Como emergencia, declarado el derecho de propiedad de los demandantes principales, el cual emerge de su anterior propietario Arnaldo Alberto Armella de la Vega, inscrita en Derechos Reales con actual matricula computarizada Nº 6041010002057, bajo Asiento A-4, A-5 y A-6 de fecha 31 de mayo de 2006 y 10 de junio de 2006; la cancelación parcial de la misma, debiendo abrirse nueva y propia matricula por la fracción y/o superficie indicadas para el bien usucapido, quedando aquella como matricula madre. 3. En ejecución de sentencia dispuso la inscripción del derecho reconocido en el Registro de Derechos Reales, para lo que dispuso se libre la correspondiente ejecutorial de ley.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Arnaldo Alberto Armella de la Vega y Germán Alberto Armella por escrito de fs. 313 a 319 vta.

Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 97/09 de 27 de agosto de 2009, de fs. 339 a 342 y vta., con el fundamento de que: la parte demandante no probó fehacientemente la existencia de los elementos constitutivos de la posesión, que la prueba testifical de cargo no puede ser considerada como plena prueba cuando existe un documento público que acredita el derecho propietario de Alberto Armella Pacheco, que el inmueble ocupado por los actores no fue con ánimo de dueños para ser considerado posesión, pues cuando ellos ingresaron a vivir al inmueble de propiedad de Germán Armella no lo hicieron en calidad de poseedores sino de ocupantes o detentadores, pues ellos reconocen la propiedad del Sr. Armella, quien les habría autorizado realizar construcciones, por lo que las declaraciones de los testigos no serían suficientes para desvirtuar las conclusiones respecto al animus domini; sobre la reivindicación.- que si bien el demandado nunca estuvo en posesión corporal del bien que adquirió por su padre, lo poseyó por el otro que tenía el corpus desde el momento de la venta y la prueba cursante en obrados como títulos de propiedad que no fueron valorados por el A quo que se constituyen como verdaderos títulos que acreditan el derecho de propiedad del reconvencionista frente a ningún título de los demandantes; razones por las cuales REVOCA en parte la Sentencia de fs. 303 a 308 y vta., declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Arnaldo Armella de la Vega, en consecuencia dispuso la entrega y restitución de la fracción de terreno demandad de 196 mts2., en el plazo de 10 días de ejecutoriada dicha resolución. Confirma en todo lo demás, añadiendo que los reconvencionistas deberán devolver a los actores el valor de las mejoras realizadas, monto a determinarse en ejecución de sentencia.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, representados por Heidi Syria Centellas Bejarano, cursante de fs. 347 a 352, en cuyo mérito la Sala Civil Liquidadora pronunció el Auto Supremo Nº 356 de fecha 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 367 a 373 y vta., que declaró infundado dicho recurso, con costas.

Contra dicho Auto Supremo, Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, que mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1045/2015-S3 de fecha 3 de noviembre de 2015, pronunciada por la Sala Tercera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, que revocó en parte la Resolución 06/2015 de 10 de abril, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido como Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y motivación, y denegar sobre los demás derechos peticionados.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Los recurrentes mediante su representante, acusan la violación de los artículos 88, 87, 89, 92, 93, 110, 138, 1286, 1321, 1330, 1453, 1454, 1486, 1492 y 1538, todos del Código Civil; artículos 397 y 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, así como Del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Indican que, al dictarse la resolución recurrida, se ha desvirtuado la esencia del proceso de usucapión decenal, puesto que en este proceso no se discute el derecho de propiedad sino los requisitos que debe reunir la posesión de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil, para que con la misma se adquiera la propiedad.

Que, el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 138 del Código sustantivo civil, al haber concluido que los demandantes no están en posesión del bien inmueble por el tiempo que establece la ley, habiéndoseles atribuido la calidad de detentadores sin valorar correctamente la prueba aportada por sus mandantes, y que no es evidente que hubieren reconocido la calidad de propietarios de los demandados, dado que la narración de los hechos no es una confesión en los términos del artículo 1321 del Código Civil.

Que están en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 1986, habiéndose efectuado una minuta de compraventa por la cual se hubiera vendido “a favor del Sr. Orellana el inmueble en el año 1998”, lo que desvirtuaría la calidad de detentadores que les atribuye el Auto de Vista recurrido, además de que se debe sumar la posesión ejercida ya anteriormente por la madre de su mandante Mario Orellana y continuada por él mismo y su familia, conforme al artículo 88 del Código Civil, aspecto que supuestamente fue desconocido por el Tribunal de alzada, dado que no existe prueba que demuestre que son simples detentadores del inmueble en litigio; que lo poseyeron con el ánimo de dueños, pagando por los servicios básicos de agua y electricidad, y efectuando construcciones y sin pagar alquileres, lo cual no puede tomarse como simples actos de tolerancia por parte del supuesto dueño de la fracción de terreno en litigio.

Menciona el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002, respecto a la posesión como requisito de la usucapión.

Señala que, por la inspección judicial y la prueba testifical, se evidencia que las construcciones están perfectamente delimitadas con la otra fracción, lo que denota una total posesión por parte de sus poderdantes; además de que la prueba testifical es idónea y creíble, por ser de los testigos de la zona, lo cual no puede ser desconocido por los jueces de instancia.

Refiere que, la posesión conforme al artículo 138 del Código Civil, no puede ser desconocida puesto que de manera pública todos conocen que sus poderconferentes son los que poseen el inmueble. Agrega, que todos los requisitos del artículo 138 del Código subjetivo civil están cumplidos con prueba idónea, por lo que desconocer este derecho es infraccionar esta norma, en violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Indica que, otro de los requisitos de la usucapión es que el poseedor no haya sido molestado por el propietario durante el término señalado por ley, requisito que señala como cumplido, dado que durante el transcurso de diez años el propietario no habría interrumpido la posesión, por lo que de esa forma habría prescrito su derecho propietario, y que consecuentemente se habría producido la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de sus poderdantes en virtud al artículo 1492 parágrafo I del Código Civil, “concordante con el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002”. Y, en ese antecedente, las conclusiones a las que llegó el “Tribunal a quo” no son en base a un análisis correcto de la realidad de los hechos demostrados en el proceso, interpretándose de manera errónea el artículo 87 del Código Subjetivo de la materia.

Refiere que, no se aplicó el artículo 93 parágrafo I del Código Civil, norma que encaja perfectamente a los hechos del caso de autos, puesto que si se considera el documento cursante a fojas 15, se evidencia que existe una transferencia de la propiedad a favor de Mario Orellana, que este documento constituye una prueba de la existencia de ese acto jurídico y por lo tanto su función es probatoria.

Que la usucapión procede en caso que sea necesario completar el título apara acreditar el derecho propietario.

Afirma que, en el caso de compra venta de bienes inmuebles, ese contrato sólo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, sino desde su inscripción en el registro de Derechos Reales, como lo prescribe el artículo 1538 del Código Civil, agrega que, es en base a ese documento que los esposos Orellana actuaron como dueños, puesto que en ningún momento negaron que Germán Alberto Armella Pacheco era el propietario legítimo, y en virtud a ese título (de propietario) les transfirió la mitad del inmueble, tal cual se evidencia en la demanda; por lo que sus mandantes entraron a ocupar el bien objeto de litigio como dueños, y a ello obedece la venta que se hizo con fecha posterior.

Que, los recurrentes no han enervado el hecho probado por los actores, cual es que en virtud a la transferencia del bien inmueble efectuada a su favor, se dio la posesión pacífica, pública y continuada del terreno objeto de la litis.

Señalan que, también se infraccionó el artículo 92 del Código Civil, al desconocer la posesión de la madre de su mandante, comprobada no sólo por la declaración de los testigos, sino por los “recibos de agua y luz” que demuestran que si hubo un comportamiento de dueño, tomando en cuenta que dichos recibos están a nombre de su mandante y que ello acredita que el mismo estaba ocupando el inmueble como dueño, caso contrario, si Mario Orellana hubiese sido un simple detentador, los recibos estarían a nombre del que dice ser dueño.

Que, los testigos declararon que su mandante y la familia de este viven en el terreno por 35 años, habiendo referido lo que vieron; por lo que se da el otro elemento necesario de la posesión cual es el abandono por el dueño; agregando que quienes cuidaron del bien son sus mandantes y por ello se benefician con su posesión.

2. En cuanto a la acción de reivindicación, señala que no se cumplieron requisitos establecidos en el artículo 1453 del Código Civil, dado que el abandono que hicieron los demandados, del bien inmueble en litigio, ha permitido que los demandantes en el tiempo, lo adquirieran. Agrega que “la reivindicación procede, siempre que otro no lo haya adquirido por usucapión” según lo establecido por el artículo 1454 del Código Subjetivo Civil.

Que, existe una mala interpretación acerca de la acción reivindicatoria, puesto que esa acción implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por el Juez; y que en la especie nunca existió tal despojo provocado por los demandantes, más al contrario su posesión se dio mediante la adquisición del bien, sin que Germán Alberto Armella ni su hijo Arnaldo Alberto Armella de la Vega pusieren oposición alguna a la posesión del inmueble en litigio, la cual es menor a la registrada a favor de Alberto Armella de la Vega, que es de 394,12 m².

Que, el Tribunal A quo no interpretó la normativa ni la aplicó a los hechos expuestos ni probados en el proceso de usucapión, puesto que no sólo de debe considerar el derecho propietario que le asiste a Arnaldo Armella de la Vega, sino también se debe observar el requisito referido al despojo; por cuanto el juzgador de primera instancia valoró y aplicó correctamente la ley a los hechos.

Finalmente refieren que, la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados, respondiendo al recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora señalan que no es evidente las acusaciones realizadas en dicho recurso, puesto que el Auto de Vista contendría en su estructura todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho exigidos por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo incorrecta interpretación de las normas acusadas por la parte recurrente, al contrario señalan que tales normas fueron interpretadas en forma precisa, positiva y expresa, contendiendo una exposición sumaria de los hechos y derechos litigados, análisis y fundamentación de la prueba en la que se basa conforme a la valoración que tanto el Código Civil como el Procedimiento Civil otorgan a los medios probatorios.

De igual forma señalan que no es evidente que exista interpretación incorrecta de normas en el Auto de Vista, pues la tenencia de la cosa fue meramente tolerada por ellos, toda vez que en el proceso se habría demostrado que los recurrentes tendrían la calidad de detentadores primero por German Armella y posteriormente por Arnaldo Alberto Armella,

Refieren que los actores confesaron que fue Germán Armella que realizó sus papales registrando su derecho propietario y posteriormente le transfirió a Arnaldo Alberto Armella de la Vega, es decir que los actores confesaron que el derecho propietario les pertenecía a ellos.

Sobre la minuta de compra venta de fs. 15 con la cual los recurrentes pretenden hacer valer su derecho propietario, señalan que el proceso de usucapión no es la acción pertinente, por lo que consideran que el Tribunal de Alzada interpretó correctamente el art. 138 del Código Civil pues al ser los actores detentadores no podrían usucapir el inmueble.

Que por la sola prueba testifical no puede ser viable la usucapión y desconocerse títulos de propiedad, pues al reconocer el derecho de propiedad de terceros se entiende que los que pretenden usucapir tendrían la calidad de detentadores.

Sobre la conjunción de posesiones refiere que tal aspecto no fue objeto del presente proceso.

Con relación a la reivindicación señalan que ellos acreditaron los requisitos que hacen viable dicha acción, es decir que tienen derecho propietario y que perdieron la posesión civil.

Que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente debido a las imprecisiones que presenta solo tendría como finalidad dilatar el proceso.

Concluye señalando que cumplieron con la carga de la prueba, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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“…lo acusado en este punto sobre el hecho de que se habría desvirtuado la esencia de la usucapión por no haberse analizado los requisitos que hacen viable a la misma, no resulta evidente, pues claramente el Tribunal de Alzada para emitir resolución verificó si la parte actora cumplió o no con todos los requisitos que hacen procedente a dicha acción…”

Datos del proceso

Demandante
Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana.
Demandado
Germán
Proceso
Usucapión Decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

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