Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2016-RA
Sucre, 31 de agosto de 2016
Expediente : Santa Cruz 120/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia
Delito : Tráfico
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2010, cursante de fs. 68 a 84, Alberto Pozo Vedia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, de fs. 60 a 63, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33. incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2010 de 27 de marzo (fs. 37 a 42 vta.), el Tribunal de Sentencia de Camiri de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33. incs. a) y m) de la Ley 1008, ordenando al mismo tiempo la cesación de todas las medidas cautelares interpuestas y con costas contra el Ministerio Público.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 49), resuelto por Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, además de multa de quinientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día.
c) Por diligencia de 10 de junio de 2010 (fs. 67), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente indica que a pesar que el Tribunal de alzada, inicialmente señaló que conforme al ordenamiento procesal penal el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, además que la función -del Tribunal de alzada- controlador jurídico superior, tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presuponiendo la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento y que es una premisa indiscutida que el tribunal ad quem, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez a quo; determinó la procedencia del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con base a apreciaciones subjetivas, ingresando a analizar nuevamente la prueba documental –revalorización de prueba-.
Por otro lado, señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al pronunciar la nueva sentencia, porque a criterio del recurrente los hechos imputados no se adecuan al tipo penal de Tráfico art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sino al delito de Transporte de Sustancia Controlada, tipificado en el art. 55 de la misma ley; pero, en contra del imputado Edwin Gallardo Velásquez y no en su contra. Asimismo, indica que la referida sentencia se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, sin cumplir lo establecido por el art. 173 del CPP, luego menciona que la nueva sentencia emitida por el Tribunal de alzada carecería de una debida fundamentación y motivación, por lo referido denuncia que la Resolución impugnada vulneraría los arts. 1, 109, 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 239 de 29 de agosto de 2006 -siendo lo correcto “329”-, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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