Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 659/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: O-27-17-S
Partes: Juan Carlos Olmos Condori y otra. c/ Emilio Condori Morales y otras.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 244, interpuesto por Emilio Condori Morales y otras, contra el Auto de Vista Nº 102/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 230 a 236, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Juan Carlos Olmos Condori y otra, contra los recurrentes, la respuesta cursante de fs. 251 a 252 vta., la concesión del recurso de casación de fs. 253, el Auto de admisión cursante de fs. 262 a 263, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de Oruro, mediante Sentencia Nº 30/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 164 a 169, declaró: PROBADA la pretensión contenida en la demanda de Reivindicación de bien inmueble accionada de fs. 15 a 16 por Juan Carlos Olmos Condori y Marcela Olmos Condori, representados por María Elena Monzón Barrancos y Janina Luisa Tapia Castro; habiéndose dispuesto en consecuencia la entrega del inmueble por parte de los demandados Emilio Condori Morales y otros en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento de procederse al desapoderamiento del bien inmueble motivo de reivindicación. Con costas a los demandados.
Deducida la apelación por la parte demandada Emilio Condori Morales y Roberta Condori Ari por memorial cursante de fs. 177 a 177 vta., Nancy Rosario Condori Ari de Vargas por memorial cursante de fs. 185 a 187, y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 102/2017 de 9 de junio, falla Confirmando el Auto de 23 de enero de 2015 concedido en el efecto diferido por auto de fs. 58 vta., y Confirma la Sentencia Nº 30/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 164 a 169 de obrados; con la modificación que se suprime el punto Tercero referente a la condenación de costas a los demandados.
Bajo el fundamento que no se encuadra la petición al régimen de las nulidades procesales tampoco al principio de especificidad de la nulidad, por otro lado, que la incidentista no realizo la aclaración o reclamo correspondiente ante el oficial de diligencia y por último, que se ha cumplido con el propósito del acto procesal de la citación, ello en cuanto al incidente de la nulidad de la admisión de la demanda resuelto por Auto de 23 de enero de 2015 cursante de fs. 49 a 49 vta., y apelado en el efecto diferido.
En cuanto a la Sentencia, el Auto de Vista argumenta que los recurrentes no han introducido su pretensión referente a ser los verdaderos propietarios del bien inmueble en cuestión, dentro del objeto del proceso, por otro lado, que la interpretación sobre la falta de posesión para la procedencia de la reivindicación se encuentra superada por la jurisprudencia, y respecto a las costas procesales señala que existe un dilema sobre la autoridad competente para condenar en costas en el presente caso, por lo que resuelve este punto en un criterio de equidad y justicia sobre los costos del proceso desde su inicio hasta la segunda instancia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, misma que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los recurrentes acusan la violación del art. 1453 del CC por cuanto el Auto de Vista para justificar la Reivindicación fundamenta su decisión en una posesión civil, cuando el supuesto propietario nunca estuvo en posesión del bien inmueble; siendo tal situación inadecuada y contradictoria porque no se puede concebir que una posesión civil sea equiparada a una posesión de hecho, tampoco podrían coexistir dos posesiones sobre una misma cosa.
2.- Por otra parte, acusan la violación del art. 198 del CPC así como del art. 180.I de la CPE, por cuanto el Tribunal de alzada deja sin efecto la imposición de costas de la sentencia e impone sanción de costas a los demandados desde el inicio del proceso hasta la segunda instancia y además costos; es decir realiza de manera errónea la aplicación del adjetivo civil abrogado y actual; pues, trata de imponer costas lo cual no ésta enmarcado en la facultad de la norma procesal, ya que el tribunal de apelación sólo puede imponer costos y costas en su instancia cuando confirma el fallo en todas sus partes lo cual no ocurrió porque en los hechos se suprimió parte de la sentencia modificando su punto tercero referido a la condenación de costas a los demandados, situación que merma el principio de legalidad y también el principio de igualdad de las partes.
Por lo expuesto solicitan se Case el Auto de Vista y definiendo en el fondo se declare improbada la demanda y/o en lo que respecta a la sanción de costas.
II.1. De la Respuesta al Recurso de Casación.
Los demandantes por memorial cursante de fs. 251 a 252 vta., responden al recurso de casación señalando, que la única finalidad de los demandados es dilatar el proceso; por cuanto, los recurrentes no han acreditado tener un derecho emergente de un acto jurídico registrado en la oficina de Derechos Reales; asimismo, afirman que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa tal cual expresan los recurrentes.
En cuanto a la supuesta violación del art. 198 del CPC el Tribunal de apelación a dispuesto conforme corresponde, siendo improcedente el recurso de casación al respecto.
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