Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente : La Paz 69/2018
Parte Acusadora : Juan Carlos Medrano Coronel
Parte Imputada : Max Escobar Averanga
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2018, cursante de fs. 286 a 295, Max Escobar Averanga interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 20 de febrero, de fs. 275 a 282, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Medrano Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 019/2016 de 29 de septiembre (fs. 163 a 167 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Max Escobar Averanga, absuelto de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto por el art. 205 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Medrano Coronel interpuso recurso de apelación restringida (fs. 209 a 211), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 20 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso; por ende, revocó la Sentencia apelada, declarando a Max Escobar Averanga, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 11 de abril de 2018 (fs. 284), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
Actuación ultrapetita del Tribunal de apelación por haber analizado en el fondo el primer agravio planteado por el apelante, referido a una supuesta errónea tipificación del delito en el que se habría confundido la conducta descrita en el art. 204 del CP, dado que la figura típica contenida en el art. 205 del CP, no exige como condición el protesto del cheque, sino por el contrario exige la negativa del pago por falta de los requisitos usuales en el llenado del cheque. Agrega que tal argumentación se halla contenida en los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación restringida, siendo que los mismos fueron observados por el propio Tribunal de apelación el 10 de noviembre de 2016 (señala fs. 230 y el numeral 4.1 del Auto de Vista confutado) y no fueron subsanados en el plazo establecido. Aquellos motivos de apelación, no cumplirían con los requisitos habilitantes del recurso como fuera el caso de no haberse precisado la vulneración de las disposiciones legales incurridas por la Sentencia. En posición del recurrente tal aspecto es contradictorio a lo dispuesto por el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, del cual se transcribe un fragmento atinente al trámite de recursos defectuosos en apelación restringida.
Cuestiona los argumentos vertidos en el Auto de Vista sobre la nota de “31 de agosto” emitida por el Supervisor de Reclamos del Banco de Crédito del Perú (BCP) calificada de “clara y contundente” (sic), para la consumación del delito de Giro Defectuoso de Cheque, cuando en esa opinión no se tuvo presente el conjunto de pruebas valoradas por la Juez de mérito, como lo fuera el caso de las atestaciones de MFC y MCHA, funcionarios de Reclamos y Procesos Centrales de esa entidad financiera, en sentido de no haber tenido conocimiento del cheque así como apuntar a un funcionario de Caja como la persona idónea para realizar la observación sobre ese título, así como afirmar que una de las personas que firmó aquella nota simplemente absolvió una consulta de la parte administrativa más no de la operativa (Cajas), lo que demostraría que el cheque nunca fue cobrado, solamente sometido a una consulta y que al momento de la emisión de esa nota no se contaba con el propio cheque para el análisis respectivo.
Alega que lo argumentado sobre ésta temática por el Tribunal de apelación apoyándose en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que determina que en la configuración del tipo penal se exige el incumplimiento de alguno de los requisitos contemplados por el art. 600 del Código de Comercio (CCom); empero, agrega que también debió considerarse la Recopilación de Normas para Servicios Financieros establecidos por la ASFI que en su Sección III art. 7, que sobre la aceptación y rechazo de cheques dispone que se debe considerar lo dispuesto en el Código de Comercio y Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia, que en Resolución de Directorio 188/2012, Anexó Reglamento del Cheque, Capítulo IV, art. 22, exige también que el cheque se encuentre vigente. Suma a ello que la Sentencia respaldó su razonamiento con la doctrina del Auto Supremo 424/2013 de 13 de septiembre, que describiría que la omisión en la forma de emisión del cheque debe ser realizada a sabiendas de ello por parte del agente. El Tribunal de apelación -afirma- ingresa a una contradicción “al señalar que el cheque contiene dos omisiones y sin embargo en el mismo Auto de Vista…señalada como un defecto el llenado de un cheque y no así la omisión cuando…se considera defecto la omisión de alguno de los requisitos establecidos en el art. 600 del Código de Comercio” (sic).
Cuestiona que la valoración de la prueba PC-3 dentro del Auto de Vista, que sirvió de base para la determinación del dolo y demás apreciaciones sobre ésta figura, se omitió considerar la prueba de descargo judicializada (PD-7, PD-8, PD-9 y PD-10), que consiste en recibos de entrega y recepción de dineros cuya relación al proceso es intrínseca por la naturaleza del delito acusado. Expresa que este trámite sirve de instrumento de presión del acusador particular contra su persona.
Alega que el “principio última ratio” ha sido vulnerado pues una obligación de tipo civil vino siendo criminalizada, invocando a tal efecto los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio, la Sentencia Constitucional 1337/2012 de 19 de septiembre. De igual forma considera que el dolo entendido bajo la forma del art. 14 del CP, no fue presente en su caso pues la Juez de grado compulsó correctamente las pruebas, tal el caso de la valoración de la prueba PC-2 que da noticia sobre el cobro del cheque, al 31 de agosto del 2015, luego de transcurridos 8 años de su emisión, fecha que no coincide con los datos de la acusación, además debió tenerse presente que el cheque tenía una validez de cobro de hasta treinta días, mismo que al haber sido cumplido, hace que pierda validez, lo que haría pasible a la eventual apertura de un proceso civil.
Sobre las consideraciones en torno a la fijación de la pena reclama que su profesión (Capitán de Navío), haya sido entendida como una cuestión agravante; así como el Tribunal de apelación sostuvo que su persona tenía formación de licenciatura sin que de por medio se haya verificado prueba alguna. Sobre este particular invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 409/2006 de 20 de octubre, 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 69 de 20 de marzo de 2006, 524 de 17 de noviembre de 2006, 433/2006 de 20 de octubre, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 384/2005 de 26 de septiembre, transcribiendo en cada caso una porción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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