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TSJReiteradora

AS/0659/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

El recurrente alega la incongruencia interna del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de apelación de forma contradictoria inicialmente consideró que eran ciertos los reclamos sobre el punto apelado relativo a las demás pretensiones expuestas en la demanda ordinaria (falta de consideración), empe...

Proceso
Fraude procesal y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 659/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: SC-95-18-S.

Partes: Marcelino Beltrán Arancibia c/ Walter Arteaga Mancilla.

Proceso: Fraude procesal y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 725 a 733, interpuesto por Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, de fs. 717 a 721 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de fraude procesal y otros, seguido por el recurrente contra Walter Arteaga Mancilla; el Auto interlocutorio de concesión Nº 44/18 de 29 de junio de 2018 a fs. 737; el Auto Supremo de Admisión Nº 672/2018-RA de 23 de julio de fs. 744 a 745 vta.; el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero, de fs. 752 a 760 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio de fs. 796 a 823 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Beltrán Arancibia, a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, por memorial de fs. 58 a 61 vta., subsanado a fs. 66, interpuso demanda ordinaria de fraude procesal, mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, entrega de bien inmueble, desocupación, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula; pretensiones que fueron interpuestas contra Walter Arteaga Mancilla, quien una vez citado, por memoriales de fs. 85 a 89 y de fs. 128 a 132 vta., contestó negando acción y derecho, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria.

Una vez tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 296/2017 de 11 de octubre de fs. 668 a 672 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, que fueron interpuestas por el demandado; de igual forma, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.

2. Notificados los sujetos procesales con la referida resolución de primera instancia, Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, por memorial de fs. 694 a 705 interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 717 a 721 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por el demandando, manteniendo firme e incólume las demás determinaciones adoptadas en la sentencia apelada. Decisión que fue asumida en función a la siguiente argumentación jurídica:

• En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que el A quo no valoró que la causa del presente proceso no es la misma que la del anterior proceso de usucapión decenal, toda vez que la primera acción formulada por el demandado fue la usucapión y en el presente proceso se demandó el fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; no existiendo de esta manera identidad de causa como lo argumentó el juez de la causa, por lo que la excepción de cosa juzgada no tiene autoridad ni surte efecto alguno lo resuelto en el proceso anterior.

• Sobre el fraude procesal, en lo inherente a que en el proceso de usucapión no se realizó el juramento previsto en el art. 124 del CPC, sostuvo que este tópico debió ser oportunamente reclamado en dicho proceso, a través de los mecanismos recursivos establecidos por ley. Respecto a que el bien inmueble demandado de usucapión mide 420 m2 y no 810 m2, como se estableció en la Sentencia, señaló que, si bien es cierto que la demanda establecía 420 m2, sin embargo, de la revisión del memorial se tiene que el numeral esta sobrepuesto y la demás documentación, como ser el oficio a fs. 16, plano de ubicación a fs. 17, certificación a fs. 18, todos estos corresponden y demuestran una superficie de 810 m2, lo que permitió concluir que el juez que tramitó dicho proceso no fue engañado para dictar Sentencia, no existiendo por ende fraude procesal.

• Con referencia a la falta de fundamentación de las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; llegó a la conclusión, que para la viabilidad de esas pretensiones se necesita contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario, y, en el caso de autos, el título del demandado, está afectado por el derecho del demandado y mientras no varié esa situación, no se encuentra legitimado para activar esas acciones.

3. Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Marcelino Beltrán Arancibia mediante el recurso de casación que cursa de fs. 725 a 733, fue resuelto por el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero de fs. 752 a 760 vta., emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Contra la referida resolución, la parte demandante, interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución Nº 170/2019 de 25 de septiembre fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio, de fs. 796 a 823 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida Resolución y en consecuencia: 1) Concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo tanto dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) Denegó la tutela solicitada respecto a los agravios segundo y tercero, así como el derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se extraen los siguientes reclamos:

1) Acusó que no se tomó en cuenta el agravio referente al incumplimiento de lo ordenado en el AS Nº 642/2017, que anula la sentencia para que se pronuncie una nueva resolución resolviendo todas las pretensiones demandadas, sin embargo, el Juez de la causa no cumplió en absoluto con dicha determinación y simplemente copió nuevamente la resolución.

2) Denunció que el Tribunal de alzada no resolvió el punto apelado referente a la falta de resolución de todas las acciones formuladas, violando el principio de pertinencia y congruencia.

3) Adujo que el Auto de Vista omitió cumplir con todos los postulados establecidos en la Ley, tornando el fallo en violatorio al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por carencia de motivación y fundamentación.

4) Observó que el Tribunal de alzada, en lugar de anular la Sentencia por vulneración al principio de congruencia con relación a la acción de fraude procesal, tomó la errada atribución de resolver en el fondo dicha acción, realizando una sesgada y meridiana valoración para determinar que no existe fraude procesal, cuando lo que correspondía era anular la Sentencia por desconocer el citado principio.

5) Señaló que el Tribunal de segunda instancia indicó, que no es cierto que el juez A quo se hubiera declarado sin competencia en el presente proceso; sin embargo, si bien dicha autoridad no declaró expresamente su incompetencia en el presente caso, empero dicha autoridad consideró y determinó que la acción de fraude procesal es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no de su despacho, pero además, consideró que no se había demostrado el fraude, resultando en consecuencia una incongruencia mayúscula, que el Tribunal de alzada no observó para anular la Sentencia apelada, vulnerándose de esta manera los arts. 90, 91, 252 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

6) Observó que el Tribunal de alzada en referencia a las nulidades planteadas en apelación por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, señaló que no se puede hacer caer en nulidad la misma, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada por el Tribunal Supremo de Justicia; criterio que el recurrente considera incorrecto, incongruente y falto de fundamentación, ya que no es evidente que una resolución que carezca de fundamentación y motivación no sea susceptible de nulidad a los efectos de una debida fundamentación, esto conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria como la Nº 0075/2016-S3, Nº 2023/2010-R, Nº 0903/2012 y AS Nº 388/2016, que establecen que la falta de motivación y fundamentación de los fallos, violan el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, que reconoce el derecho a las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.

7) Respecto a las demás pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, observó que el Tribunal Ad quem señaló en el Auto de Vista que al haber sido afectado su título de propiedad por el anterior proceso de usucapión presentado por Walter Arteaga Mancilla, ahora demandado, perdió su derecho propietario, en tal sentido, no tendría legitimación para interponer dichas pretensiones; aspecto que considera falso ya que su título de propiedad sigue vigente en Derechos Reales conforme a la documentación cursante en el proceso y que, mientras no se produzca su cancelación o la acción de fraude procesal tenga la calidad de cosa juzgada, su título tiene la eficacia que le otorgan los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que tendría legitimación para accionar, resultando en consecuencia incongruente la estructura del Auto de Vista.

8) Acusó que el Tribunal de segunda instancia, con relación a la acción reconvencional del demandado sobre acción negatoria, de manera errada consideró que el juez A quo fundamentó esa pretensión en la Sentencia y no ser ciertos los agravios apelados; cuando en realidad no consideró en lo absoluto los fundamentos expuestos en el título VI del recurso de apelación, cuando tenía la imperiosa obligación de analizar la Sentencia en cuanto a la acción negatoria o en su defecto anular la misma.

9) Adujo que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta todo lo expuesto en la demanda de fraude procesal, ya que el tema de los metros es solamente un apéndice de los actos fraudulentos desarrollados en el juicio de usucapión, o sea que no analizó los demás actos referidos en el recurso de apelación que dan cuenta que en el proceso de usucapión se actuó en forma fraudulenta, introduciendo documentos contrarios a la verdad histórica de los hechos, existiendo vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, sobre todo al no considerar y valorar las pruebas testificales.

10) Como otro reclamo, sostiene que para la viabilidad de la acción de fraude procesal, no se tomó en cuenta los siguientes hechos: el pago de impuestos anuales de fs. 9 a 12, que se demandó la usucapión sobre la superficie 420 m2 y no de 810 m2, que no se dio cumplimiento al requerimiento fiscal, ni se analizó la documental a fs. 19, donde da cuenta que al realizar la inspección ocular en dicho predio solo existía una construcción, menos se apreció el contenido de los edictos que establecen la medida del predio a usucapir de 420 m2, o que en el auto de relación procesal no se notificó a las partes.

En razón a dichos reclamos, solicitó se anule obrados hasta la Sentencia para que el juez de la causa emita una nueva resolución por existir violación de los principios dispositivos, de pertinencia, congruencia y carencia de motivación y fundamentación, y a su vez se resuelva todas las pretensiones conforme a derecho. Paralelamente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda de fraude procesal e improbada la acción reconvencional de acción negatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se observa que una vez notificada la parte demandada con el recurso de casación, tal como se observa a fs. 735, no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio.

De la contrastación efectuada entre los agravios consignados en el recurso de casación y las determinaciones asumidas en el AS Nº 103/2019 de 06 de febrero, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló lo siguiente:

Con relación al primer agravio, a través del cual se denunció que el Auto de Vista Nº 91/2018 se limitó a realizar consideraciones doctrinales sobre las nulidades impugnadas de la Sentencia de primera instancia, extrayendo y resolviendo cuatro puntos, algunos de ellos ajenos a los puntos apelados y sin motivación; refirió que no se identificó ese reclamo, por lo que no se expuso argumento alguno ni emisión de un pronunciamiento puntual sobre el mismo, en consecuencia, al no haberse emitido una respuesta sobre este punto, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que concedió la tutela solicitada por el accionante.

- En lo que respecta al cuarto agravio, en el que se reclamó que los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista Nº 91/2018 omitieron cumplir con todos los postulados vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, aspecto que es sancionado con nulidad por la carencia de motivación, fundamentación e incoherencia; concluyó que si bien este cuestionamiento se encontraba plenamente identificado, empero no se expresó un criterio jurídico puntual, por lo que existiría omisión de pronunciamiento sobre este agravio y como este extremo conlleva la inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, concedió la tutela solicitada.

- En cuanto al quinto agravio, por medio del cual el accionante señaló que el Tribunal de apelación, pese a reconocer que el Juez de la causa no hizo un mayor análisis de la pretensión de fraude procesal, en vez de anular la Sentencia decidió resolver el fondo de esa pretensión, realizando una sesgada, defectuosa y meridiana valoración de los medios de prueba para concluir que no hubo fraude procesal en la demanda de usucapión, siendo que no estaba facultado para entrar al fondo del asunto, porque el vicio de nulidad no es reparable por el de alzada.

Al respecto, observó que no se tomó en cuenta que la demanda ordinaria interpuesta por el accionante no únicamente sustentó la pretensión de fraude procesal en dos aspectos -vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil abrogado y la errónea apreciación del predio de usucapión-, sino que también se hizo referencia a lo siguiente: 1) La demanda de usucapión interpuesta por Walter Arteaga Mancilla en la que manifestó ser propietario de 420 m2 y no de 810 m2; 2) Los formularios de pago de impuestos donde figuraba la superficie que detentaba el nombrado; 3) Un plano de ubicación que fue introducido de forma posterior a la demanda; 4) El requerimiento fiscal para recabar certificados del Plan Regulador y de Catastro Municipal que fue incumplido; 5) Las citaciones por edicto de prensa sin haberse prestado el juramento de ley; 6) La certificación de Catastro Urbano que indicaba que el terreno con una superficie de 810 m2 no figura en sus registros; 7) Los edictos de prensa reflejando que solamente se demandó la superficie de 410 m2; 8) La orden dirigida a Catastro Urbano para que expida una certificación que fue emitida antes de que se admita la demanda de usucapión, es decir, antes de que el Juez tenga competencia para conocer la misma; 9) Las diligencias de notificación con el auto que trabó la relación procesal en las que no figuran las fechas ni el nombre de los notificados, pese a ello, el Juez aceptó las pruebas de cargo sin estar abierto el término probatorio; 10) La inspección ocular -judicial- al inmueble objeto de usucapión, donde el Juez de la causa verificó que el mismo tenía una superficie de 420 m2 y no de 810 m2, como aparece en la Sentencia; 11) Las pruebas del demandante Walter Arteaga Mancilla que fueron ofrecidas después de seis meses de trabarse la relación procesal; 12) La Sentencia del proceso de usucapión donde se consiguió que se declare probada la demanda en la superficie de 810 m2 y no sobre los 420 m2 que fueron demandados; y, 13) La inexistencia de la constancia de notificación por edicto de prensa con esa Sentencia a los presuntos propietarios, además, se ministró posesión definitiva al actor después de siete años de pronunciada la Sentencia, y luego de nueve años de ese actuado se extendió el testimonio y, finalmente después de once años se registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales.

En ese entendido, concluyó que no se tomó en cuenta todos los argumentos y datos que el accionante consignó en su memorial de demanda ordinaria y con los cuales precisamente respaldaba la procedencia de esa pretensión, los mismos que no fueron considerados debidamente en el análisis del proceso en segunda instancia; de ahí que, al haberse centrado el análisis únicamente en esos dos aspectos señalados, no se manifestó ni explicó la vinculación de esa determinación con la denuncia de valoración sesgada, defectuosa y meridiana de los medios de prueba, con los cuales el demandante sustentó su demanda, en cuyo contenido encuentra identificadas y consignadas las anomalías en las que aparentemente se incurrió dentro del proceso de usucapión y con las cuales también sustentó la viabilidad de pretensión de fraude procesal; motivos estos que demostraron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación -vinculada a la valoración- y fundamentación, lo que ameritó que se conceda la tutela solicitada.

- En lo que respecta al sexto agravio, mediante el cual el accionante señaló que en el Auto de Vista Nº 91/2018 argumentó que al anularse la Sentencia Nº 48/15 quedó sin valor legal, no pudiendo por ello incurrir en nulidad alguna, sin percatarse que no se cuestionó la nulidad de dicha resolución, sino de la nueva Sentencia emitida. Sobre el séptimo agravio, en el que se cuestionó la incongruencia que no fue observada por el Tribunal de alzada debido a que el Juez de la causa señaló que la acción por fraude procesal era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y, pese a ello, consideró el fondo señalando que no se demostró el fraude denunciado. Finalmente, en cuanto al octavo agravio, donde el accionante indicó que en su recurso de apelación no hizo mención de la motivación de la Sentencia como señaló el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido y que ese Tribunal no podía argumentar que la incongruencia en la que incurrió el Juez de primera instancia no era causal de nulidad de la Sentencia y menos pronunciarse sobre las demás pretensiones.

Al respecto señaló que no se identificó expresamente los agravios sexto y octavo, a excepción del séptimo que sí fue identificado y consignado expresamente en el considerando referido al contendido del recurso de casación que pretendió ser resuelto conjuntamente con el quinto agravio, sin embargo, en el desarrollo de sus argumentos, las indicadas autoridades no emitieron pronunciamiento independiente y acorde al reclamo consignado en el séptimo agravio, por lo que no existiría una respuesta sobre los mencionados agravios, situación que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que no existiría la debida correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en dichos cuestionamientos y lo resuelto en casación.

- Sobre el noveno agravio, donde reclamó que no es evidente que la falta de motivación y fundamentación en una resolución no sea susceptible de nulidad, ya que su ausencia vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, reconociendo el derecho de las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.

De la respuesta a este reclamo, advirtió que la mención de la trascendencia o relevancia constitucional y la persecución de la enmienda del defecto procedimental con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, no contiene un adecuado respaldo argumentativo para ser aplicado al fondo de la problemática que se examina ni puede ser convalidado por la jurisdicción constitucional, ya que de acuerdo al análisis realizado al quinto agravio quedó establecido que el Tribunal de apelación al decidir ingresar a resolver el fondo de la pretensión por fraude procesal concluyó que no fue probada su existencia porque según sus apreciaciones solo se encontraba sustentada en la vulneración del art. 124 del CPC abrogado y en la errónea apreciación del predio en usucapión, aseveración que resulta errada porque esta pretensión fue sustentada en trece argumentos con los que respaldó su denuncia de fraude procesal, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en el proceso de segunda instancia.

De igual forma señaló que al asimilar la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones al entendimiento delineado sobre la nulidad en segunda instancia por incongruencia no se dejó expresamente establecido y con un razonamiento claro, cuál es el motivo por el que se arribó a esa conclusión para establecer que la falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso ya no se encuentran catalogadas como causales de nulidad y que pueden ser suplidas por el Tribunal de alzada, toda vez que ese Tribunal al no considerar todos los aspectos consignados en la demanda de fraude procesal, al margen de incurrir en una incongruencia omisiva, no expuso un argumento fundado ni motivado respecto a la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 91/2018, al señalar que la pretensión de fraude procesal no fue probada por el accionante.

- Con relación al décimo agravio, donde el accionante reclamó la incongruencia interna del Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de apelación de forma contradictoria inicialmente consideró que eran ciertos los reclamos sobre el punto apelado relativo a las demás pretensiones expuestas en la demanda ordinaria, que luego sobre el mismo punto indicó que no era cierto el agravio expuesto y que además, no es evidente que su título se encuentre afectado al estar vigente su registro en la oficina de Derechos Reales y mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones.

Al respecto, la Sala del Tribunal Constitucional advirtió una respuesta parcial al agravio en análisis, pues si bien se consideró de manera general la incongruencia interna del Auto de Vista recurrido, empero, señala que no se lo hizo tomando en cuenta el aspecto central de la denuncia, donde específicamente el recurrente acusó que el Tribunal de alzada por un lado señaló que era evidente que el juez no fundamentó las demás pretensiones demandadas, como el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula; y por otro, que no era cierto el agravio mencionado por el recurrente.

De igual forma consideró que al haberse señalado que el juez de la causa estableció que el título de la demandante se vio afectado y, por ello carecería de legitimación, esta sería una afirmación errónea e infundada, toda vez que la indicada autoridad en ningún momento señaló tal aspecto, sino que simplemente alegó que esas pretensiones no fueron demostradas.

Finalmente, sobre la vigencia de su registro en Derecho Reales y sobre el argumento que mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones; alegó que no se tiene un pronunciamiento ni una respuesta puntual sobre esas alegaciones.

Con base en lo expuesto, advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, y como la determinación fue sustentada en aspectos que no fueron señalados por el Juez de la causa, tampoco advirtió una adecuada y correcta exposición de los hechos, de los argumentos normativos ni de las razones que justifiquen una respuesta sobre el fondo de lo razonado en ese punto, por lo que también carecería de una debida motivación y fundamentación.

- Respecto al decimoprimer agravio donde el accionante acusó que el Tribunal de apelación no consideró su argumento sobre la pretensión reconvencional de acción negatoria, donde cuestionó que el Juez de la causa no fundamentó esa acción para declarar probada, además que no tomó en cuenta que cuando se demanda acción negatoria y el demandado cuenta con título de propiedad, debe demandarse al mismo tiempo el mejor derecho de propiedad.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió una negativa infundada para ingresar a la consideración y resolución de ese agravio, bajo el fundamento de que se trataría de un reclamo nuevo que no fue expuesto ante el Tribunal de alzada, sino directamente en el recurso de casación. Aseveración donde no se tomó en cuenta que ese reclamo sí fue planteado por el accionante ante el referido Tribunal de apelación, donde expresamente cuestionó los argumentos expresados por el Juez de la causa al resolver dicha pretensión y declarar probada la demanda reconvencional de acción negatoria, por lo que existiría conculcación directa del debido proceso en su elemento de congruencia.

- Finalmente, con relación al decimosegundo agravio donde el accionante en su recurso de casación cuestionó la vulneración de los arts. 115 de la CPE, 1286 y 1330 del CC, y 427, 430, 444 y 476 del CPC abrogado, así como la lesión e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista, al resolver la demanda de fraude procesal, y también se cuestionó la valoración de la prueba y la falta de consideración de los demás extremos de la demanda y apelación. Y el decimotercer agravio, en el que se denunció error de hecho y de derecho por parte del Tribunal de alzada en la valoración de la prueba, al mencionar que solo se sustentó la demanda de fraude procesal en la vulneración del art. 124 del CPC abrogado y la diferencia de la superficie del inmueble, señalando a los mismos como vicios procedimentales que debieron ser cuestionados en el proceso de usucapión, sin percatarse que no fue parte del mismo, no habiéndose considerado ni valorado todos los demás medios probatorios aportados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió una respuesta parcial a los cuestionamientos realizados por el accionante, pues con relación a la vulneración de las normas citadas supra, la lesión, interpretación y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido y la falta de consideración de los demás extremos expuestos en su acción de fraude procesal y en su apelación, señaló que no existe un pronunciamiento preciso, situación que implica falta de congruencia sobre los reclamos expuestos; y, sobre la valoración de la prueba, refirió que no se tomó en cuenta todos los demás actos mencionados por el accionante en su memorial de demanda ordinaria y en los cuales respaldó su pedido para que se declare probado el fraude procesal, por lo que es cierta la denuncia de falta de motivación -vinculada a la valoración- y fundamentación.

Con todo ello, dispuso revocar en parte la Resolución Nº 170/2019 de 25 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: 1) Concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido procesos en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero, disponiendo que se emita nueva resolución respecto a los agravios por los cuales se concedió la tutela únicamente respecto a los puntos descritos. 2) Denegó la tutela solicitada respecto a los agravios segundo y tercero, así como el derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, señala: “… todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; de igual forma, en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley N° 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley N° 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece).

Concordante con lo expuesto, corresponde también citar el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, que sobre el tema en cuestión razonó: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.” (El resaltado nos pertenece).

III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del C.P.C. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.4. Del fraude procesal.

El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, entonces, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia), con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del Adjetivo Civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales establecidas en la norma procedimental citada.

En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.

En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 núm. 3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…”.

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre, también se ha orientado que: “…El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa…”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.

De otro lado, se tiene que una vez emitida la sentencia y ejecutoriada la misma, esta tiene carácter irrevocable, resguardado por el principio de conservación de la cosa juzgada, sólo existe la posibilidad de que está pueda ser modificada y revisada en dos situaciones: la primera, tratándose de procesos ejecutivos, conforme prevé el art. 28.I de la Ley Nº 1760 que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y que una vez ejecutoriada la sentencia, cualquiera de las partes cuenta con el plazo de seis meses para promover dicho proceso, vencido el mismo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado; y la segunda, una sentencia podrá ser revisada siempre y cuando la misma este ejecutoriada en proceso ordinario, sea el resultado de un fraude procesal. Ello, evidentemente dará lugar a la aplicación de lo previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil; que de manera textual refiere: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes: 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; de ello se infiere que uno de los requisitos establecidos para incoar una demanda por fraude procesal, necesariamente es el hecho de que la revisión extraordinaria será de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario”.

Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de fraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS Nº 247/98 que refiere: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.

III.5. De la acción mejor derecho propietario.

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ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Beltrán Arancibia
Demandado
Walter Arteaga Mancilla.
Proceso
Fraude procesal y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre. Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011. Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2021AS/0659/2021Fuente oficial