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TSJ

AS/0659/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación a Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 659/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 31/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 757 a 781 vta., Armando Ariel Iriarte Gastelu interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 124/2022 de 8 de abril, de fs. 709 a 722, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 24 de mayo (fs. 615 a 629 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Armando Ariel Iriarte Gastelu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, con costas a favor del Estado y la reparación de daños y perjuicios a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Armando Ariel Iriarte Gastelu formuló recurso de apelación restringida (fs. 642 a 668), resuelto por Auto de Vista N° 124/2022 de 8 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 143/2022 de 20 de abril (fs. 727 y vta.).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes, denuncia defecto absoluto por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación por fallo infra petita respecto a los reclamos de alzada en sentido que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio incurriendo en error de derecho por falso juicio de legalidad, solicitando la aplicación al caso presente de la previsión del Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre y la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo, considerando que el Tribunal de juicio otorgó aparente legalidad a pruebas trascendentales que fueron utilizadas previo incidente de exclusión probatoria; en ese sentido, para resolver el motivo el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada al reclamo desviando el motivo central generando defecto incurriendo en emisión de fallo infra petita, lesionando el debido proceso, citando al respecto el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio y la previsión contenida en los arts. 167 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo que el Tribunal de juicio se basó en los videos de seguridad (MP-30) como único medio de prueba para acreditar la culpabilidad del imputado, restando mérito al resto de las pruebas de cargo, siendo que la referida prueba fue obtenida ilegalmente en vulneración de los arts. 190 y 191 del CPP, ante esa situación se planteó la exclusión probatoria que fue negada, concurriendo en ese sentido el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haber realizado el Tribunal el falso juicio de legalidad al otorgar mérito a la prueba que no cumplió con las garantías procesales, pues si la madre de la víctima entregó un equipo de computadora al Ministerio Público correspondía aplicar el art. 190 del CPP, en el entendido que el fiscal debió solicitar a la autoridad judicial la incautación del referido medio, teniendo en cuenta que no cumplieron las tres fases establecidas en el art. 191 del CPP y la concurrencia del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto el examen de la prueba descrita es gravitante para establecer la responsabilidad del imputado cuya situación no fue prevista por el Tribunal de origen, que otorgó legalidad y utilizando fundamento que no responde a los datos del proceso.

Asimismo, se planteó exclusión probatoria contra la prueba MP-17 al haber sido introducida al juicio cuando ya había comenzado, denotando la afectación del derecho a la defensa, ya que el ofrecimiento de la prueba de descargo debe hacerse en conocimiento de toda la prueba de cargo, para tal fin debe ponerse en conocimiento del acusado la prueba de los acusadores de acuerdo al art. 340 del CPP, modificado por la Ley 586, por lo que el Tribunal de origen realiza un falso juicio de legalidad permitiendo la violación de la norma para que una prueba ingrese a la Sentencia, pues el Tribunal ingresó en confusión al incidir que no era necesario poner en conocimiento del imputado la prueba de la cual tenía conocimiento en la etapa preparatoria, criterio que contraviene la jurisprudencia del “Perú” en el fallo de 17 de octubre de 2005 “EXP. Nº 6712-2005-HC/TC”, además de la Sentencia Constitucional 0207/2004 de 9 de febrero y el Auto Supremo 928/2016-RRC de 24 de noviembre, evidenciando que la Sentencia incurre en el defecto comprendido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, al haber otorgado mérito a la prueba MP-17 que fue presentada en el desarrollo del juicio inobservando los arts. 167 y 172 del CPP, “entonces no es posible que el Tribunal de apelación hubiese señalado que LA EXCLUSION SE VE EN APELACIÓN INCIDENTAL, lo cual puede tener razón, pero ES INDEPENDIENTE DE QUE ESA PRUEBA SEA UTILIZADA EN SENTENCIA, YA QUE SI ES UTILIZADA EN SENTENCIA SE DEBE APELAR EN APELACIÓN RESTRINGIDA porque LA LEY LO ESTABLECE COMO DEFECTO DE SENTENCIA” (sic), ante dicho reclamo el Tribunal de alzada emite fallo incumpliendo la debida motivación conforme prevén los Autos Supremos 218/2014-RRC de 4 de junio, 928/2016-RRC de 24 de noviembre y 387/2018-RRC de 11 de junio, que no fueron considerados en alzada, pretendiendo la aplicación correcta de la normativa descrita.

Denuncia defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita en relación a los reclamos en sentido que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, incurriendo en falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la prueba, ante dicho reclamo el Tribunal de alzada no otorgó un fallo motivado e incurrió en infra petita lesionando el debido proceso de acuerdo a los arts. 124, 398 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que en apelación se reclamó la incidencia de las pruebas MP-30, MP-4, MP-PD5, MP-PD27, habiendo el Tribunal de alzada omitido otorgar respuesta fundada a los agravios deducidos, advirtiendo aplicar la lógica y las máximas de la experiencia; empero, no es evidente, pues si en el video se hubiese visto la penetración el Tribunal habría sustentado su decisión respecto a ese acto; sin embargo, como no ocurrió se debe verificar si las reglas de la lógica fueron cumplidas reclamo que no tiene pronunciamiento; asimismo, se hizo notar a la Sala de apelación que no existe actividad probatoria que genere certeza, lo propio fue incidido por el Tribunal de juicio que no dio crédito al valor probatorio como el informe psicológico y el certificado médico forense, teniendo la inexistencia de otros medios probatorios que sustenten la conclusión del Tribunal de mérito, acreditando que la Sala de apelación no dio una respuesta al incumplimiento de los requisitos para fundamentar una resolución en las máximas de la experiencia, menos en el fundamento de la distorsión de la prueba y la percepción al iter lógico de la Sentencia, pues el certificado médico no acredita ningún daño ni lesión, además de haberse descartado la declaración del menor al igual que el informe psicológico menos cuanta con pericia, por ello los Vocales al señalar que no se solicitó un control del iter lógico en el segundo motivo de apelación se abstienen de otorgar respuesta fundamentada.

Asimismo, se alegó la vulneración del art. 173 del CPP, porque el Tribunal no aplicó ninguna de las reglas de la lógica y menos cumplió con los requisitos para utilizar las máximas de la experiencia, ni realizó una valoración integral de las pruebas, para dar valor la consistente en la grabación de video (MP-30), desacreditando la actividad probatoria restante, por lo que se tiene acreditado que el Tribunal de alzada no dio respuesta a los reclamos de apelación restringida en sentido de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el art. 173 del CPP respecto a la prueba MP-30 y sobre la falta de precisión de la lógica del Tribunal de juicio sobre la conclusión respecto a la cara de dolor de la víctima se acredite la penetración “Por ello es que se acredita que el Tribunal de Alzada ha dado una respuesta evasiva, una respuesta general y no ha dado una cabal respuesta fundamentada y motivada al segundo motivo, que era esencial, ya que en base a este motivo se puede acreditar que NO EXISTE PRUEBA DE LA PENETRACIÓN” (sic), ante la falta de respuesta de alzada se convalida la defectuosa valoración probatoria, provocando una Sentencia defectuosa, que no fue revisada de manera prolija por el Tribunal superior, manteniendo una pena vigente afectando el derecho al debido proceso, teniendo al respecto los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, que infiere sobre el control de logicidad ante la errónea valoración de la prueba que debe ser fundamentada y no una exposición retórica y general, cuando en apelación se identificó las pruebas pretendidas para su pronunciamiento, por lo que la respuesta debió ser conexa a la prueba, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establece que si no se otorga respuesta fundamentada a las denuncias de apelación se afecta el derecho al debido proceso, ya que en el caso presente el Auto de Vista no otorgó respuesta a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, en relación a la actividad probatoria identificada en el recurso, 825/2017-RRC de 30 de octubre, se infiere ante la denuncia de defectuosa valoración debe ser entre otras características legítima, debiendo realizar un análisis del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración probatoria, en el presente caso el Auto de Vista no emitió criterio respecto a la legítima, ya que no siguió el iter lógico del Tribunal para arribar a sus conclusiones, habiendo declarado de forma genérica su fundamento, pero no dio respuesta a los defectos expuestos en el segundo motivo de apelación restringida, 286/2013 de 22 de julio, pues el control de logicidad debe ser legítimo en su fundamentación de elementos de prueba y en los antecedentes del proceso, pues dicha carencia es perceptible en el Auto de Vista impugnado al haberse fundamentado de manera genérica que no dio respuesta al reclamo de alzada, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, el Auto de Vista recurrido contradice al entendimiento del precedente en el entendido que contiene una falsa motivación, ya que no resuelve de forma clara y legítima los defectos expuestos en el cuarto motivo de apelación y los argumentos de su decisión son generales y no dan respuesta puntual a los defectos impugnados en el motivo segundo de apelación restringida; y, 897/2017-RRC de 14 de noviembre, pues el fallo de alzada resulta contrario al precedente al no realizar una correcta identificación del agravio respecto a los defectos denunciados, refiriendo de manera general que no es evidente el reclamo sin señalar en base a qué prueba se llega a la conclusión, por lo que el Tribunal de alzada afecta el derecho al debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación por fallo infra petita, inobservando los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA
Demandado
Armando Ariel Iriarte Gastelu
Proceso
Violación a Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0659/2022-RAFuente oficial