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TSJReiteradora

AS/0659/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1) vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación al atender el reclamó de la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la fijación del quantum de la pena; 2...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 659/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 23/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 187 a 200 vta., el imputado Richar Uño Villca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 1/2023 de 13 de enero de fs. 144 a 157, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-III del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 4/2022 de 22 de junio (fs. 93 a 100 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Richar Uño Villca, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.III del CP, imponiendo la sanción de dos años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 13 de octubre de 2017 al promediar las 03:00 am aproximadamente, en inmediaciones de la carretera Panamericana Challapata-Potosí a 2 km. aprox. de lado sud de la tranca de control de Ventilla por inmediaciones del Cruce Macha comunidad de Sora Sora Pampa, se registró un hecho de tránsito con personas heridas, teniendo como protagonista del hecho un vehículo tracto camión (tráiler), marca Volvo, tipo FH de color Blanco, con placa de control 4123-TF, conducido por Nelson Carme Murillo, quien se encontraba sin licencia de conducir y bajo efectos del alcohol.

El dueño del vehículo protagonista del accidente es Richar Uño Villca, quien es sujeto activo del delito endilgado, al ser propietario del tráiler tenía la obligación de controlar que su chofer cuente con la licencia de conducir y no maneje el vehículo en estado de ebriedad, puesto que la inobservancia de estos deberes de cuidado ocasionó el accidente de tránsito que tuvo varias personas heridas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 120 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

En el segundo motivo de apelación reclamó que, al imponerse la sanción de 2 años de privación de libertad, el Tribunal de juicio realizó una incorrecta fundamentación de la dosimetría penal, pues se aplicó erróneamente lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que: conforme a la prueba de cargo y de descargo se demostró su personalidad, relievando que no tiene inclinación al delito, pues tiene una actividad lícita; se ha demostrado la personalidad de la víctima quien pretendió que exista otros beneficios aparte de los gastos que fueron cubiertos por el SOAT, y que fueron los causantes para que el chofer escape; que sin tener responsabilidad fue perjudicado pues su vehículo quedó deteriorado; que su persona no causó daño físico a nadie, por lo que existe varias atenuantes para imponerse la pena mínima del delito endilgado; y, no se justificó las agravantes inventando una agravante; concluyendo que no se tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP para imponer el mínimo, considerando que no tiene antecedentes, no tiene responsabilidad y fue el más afectado con el hecho.

A título de “Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6” reclamó que el acápite dirigido a la fundamentación probatoria determinó que toda la prueba testifical y documental de cargo demostró que el chofer del tracto camión al momento del accidente estaba sin licencia de conducir y en estado de ebriedad; empero, lo que debían demostrar estas pruebas es que se confió el vehículo al chofer, cuando estaba en estado de ebriedad y sin licencia de conducir. Relievando que para estos hechos se tuvo las pruebas:

Prueba literal de descargo 4, consistente en el informe de 22 de junio de 2018 que señaló el 12 y 13 de octubre, Nelson Carme Murillo, conductor del tracto camión, no tuvo observación ni infracción en el puesto de control o RETEN de Vichuloma camino Challapata-Oruro.

Evidenciándose con esta prueba que cuando llego y salió de la ciudad de Oruro el chofer se encontraba con su licencia de conducir y en estado de sobriedad.

Prueba literal de descargo 5, consistente en un Carta IMPALA No. 0201/2018 de 19 de julio de 2017, el cual señaló que el 12 de octubre de 2017, a horas 15:32 se recepcionó la carga de mineral trasportada por Nelson Carme Murillo. Que para realizar este trabajo el conductor debe cumplir con las normas ISO; es decir, contar con las medidas de seguridad, estar sobrio, contar con licencia de conducir vigente.

Esta prueba demuestra que al momento de descargar el mineral el chofer se encontraba en estado de sobriedad y contaba con su licencia de conducir.

Prueba literal de descargo 7, consistente en el certificado de SEGIP el cual certifica que el 12 y 13 de octubre de 2017, Nelson Carme Murillo contaba con su licencia de conducir categoría C vigente.

Prueba que demostró que, al momento de los hechos, el chofer se encontraba con su licencia de conducir.

Pruebas que según el apelante fueron valoradas de forma defectuosa; y al mismo tiempo señaló que estas pruebas no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal de juicio, pues las mismas solo se las menciona en el considerando VI. antes de referirse a la inspección del lugar de los hechos fs. 4 vta.; reiterando que estas pruebas documentales demuestran que no se confió ni entregó el vehículo a una persona en estado de ebriedad y que no cuente con su licencia de conducir, lo cual influiría en una Sentencia absolutoria a su favor.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 001/2023 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

En atención al segundo motivo de apelación, referente al quantum de la pena, arguyó que, los fundamentos del agravio son confusos ya que si bien reclamó la imposición de una sanción sin considerar las atenuantes, en sus alegatos se hizo alusión a una menor de edad que hubiese tocado, que ante la existencia del SOAT se pretendía otorgar otros beneficios, que las víctimas serían las culpables de que el chofer escape, solicitando se le imponga la privación de libertad de 10 años por el delito de abuso sexual e invocando Autos Supremos que serían aplicables; lo cual según el de alzada son aspectos totalmente incongruentes y confusos a efectos de dar una respuesta clara; añadiendo que a fin de no vulnerar el derecho a la impugnación replicó que, con relación a la fijación de la pena, de la revisión de la Sentencia se cuenta con un acápite “fundamentación de la fijación de la pena” donde se motivó y fundamentó de manera adecuada la fijación de la pena de 2 años de reclusión, pues se tomó en cuenta la personalidad del acusado quien no mostró señales de arrepentimiento el cual indicó no ser responsable del hecho, fundamento que no vulnera derecho o garantía constitucional.

En atención al motivo referente a la valoración defectuosa de la prueba, el de alzada aludió que es evidente la falta de técnica recursiva ya que no atacó la logicidad de la Sentencia impugnada y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues el apelante expuso su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba, haciendo mención a cuestiones de hecho que no puede pronunciarse el de alzada, siendo que el Tribunal de juicio realizó la fundamentación descriptiva de toda la prueba producida en juicio en el considerando VI para luego realizar una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de pruebas producidas en juicio; y si bien el apelante refirió que solo se demostró que el vehículo conducido por el chofer Nelson Carme Murillo era de propiedad del apelante y que el chofer se encontraba en estado de ebriedad sin contar con su licencia de conducir, ese fundamento es evidente pues ahí nace su responsabilidad penal y civil ya que en su calidad de propietario debió controlar el estado de su chofer, pues su descuido de controlar y vigilar el trabajo de su dependiente, provocó el accidente de tránsito, ocasionando daños materiales llegando a fallecer personas a causa del hecho. Concluyendo que no se advierte defectuosa valoración de las pruebas referidas ya que las mismas fueron tomadas en cuenta para dictar la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 336/2023-RA de 05 de abril (fs. 241 a 246), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos; cuya numeración se mantiene conforme el orden en que fueron formulados:

En el primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación, debido a que no hubiese atendido el reclamo de la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP al momento de la imposición de la pena, convalidando este defecto ante su omisión de pronunciamiento.

En cuanto al segundo motivo, señala que el Auto de Vista lesionó el debido proceso al emitir una fundamentación evasiva al atender el reclamo sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7 que guardarían relación con el art. 163 inc. c) del Código de Transito.

Finalmente, como cuarto motivo, reclama que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; debido a que en su recurso de apelación restringida ofreció prueba y el Tribunal de alzada no cumplió con lo previsto por el art. 411 del CPP, pues no programó una audiencia de producción de prueba. Contraviniendo los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 269/2011 de 9 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1) vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación al atender el reclamó de la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la fijación del quantum de la pena; 2) lesionó el debido proceso al emitir una fundamentación evasiva al atender el reclamo sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo 4, 5 y 7; y 3) lesionó el debido proceso por no llamar a una audiencia de fundamentación probatoria ante el ofrecimiento de pruebas por parte del apelante, contraviniendo los precedente citados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas .

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías. Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richar Uño Villca
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto. Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0659/2023-RRCFuente oficial