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TSJ

AS/0659/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0659/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1072/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Gonzalo Quispe Gutiérrez, Gonzalo Cristian Quispe, Andres Samuel Candia Davila, Alejandro Jonathan Camacho Mareño, Isaac Julio Illlanes Pérez, Fernando Rodrigo Uriona Sequeiros, Diego Arnez Morales, Freddy Walter Quispe Massi y Joel Ditrich Vigabriel Alfaro Parte imputada: Alejandro André Avila Gómez Delito: Estafa agravada, arts. 335 y 346 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 21 de octubre de 2024, de fs.

1007 a 1010, Alejandro André Avila Gómez, impugna el Auto de Vista 81/2024 de 10 de septiembre de fs. 996 a 997 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Gonzalo Quispe Gutiérrez, Gonzalo Cristian Quispe, Andres Samuel Candia Davila, Alejandro Jonathan Camacho Mareño, Isaac Julio Illanes Pérez, Fernando Rodrigo Uriona Sequeiros, Diego Arnez Morales, Freddy Walter Quispe Massi y Joel Ditrich Vigabriel Alfaro; por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, tipificado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 64/2023 de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 914 a 929, que condenó a Alejandro André Ávila Gómez a la pena de siete años y seis meses de reclusión, el pago de trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 0,50 a ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, más costas y el resarcimiento civil a las víctimas, por la 1

comisión del delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples,

tipificado en los arts. 335 y 346 Bis. del CP; teniendo como probados

los siguientes hechos:

1) Alejandro André Ávila Gómez, obtuvo de Fernando Rodrigo Uriona Salgueiro, Jhonathan Camacho Mareño, Samuel Candia Davila y Joel Ditrich Vigabriel, mediante diferentes argucias, montos de dinero en calidad de préstamo bajo la promesa de darles intereses apetecibles en un menor tiempo o en su caso entregarles consolas; así también les solicitó dineros para la reserva de consolas a bajo precio.

2) Elacusado, llega a conocer a Gonzalo Quispe Estrada cuando éste pretendia importar manillas de la India, para cuyo fin llega a contactarse con el procesado, quien refirió tener amplio conocimiento de las importaciones, señalando ser experto en el rubro; teniéndose que dicha importación solo se basariía en una sola oportunidad efectuada en agosto de 2020, importación que no generaba más de Bs. 2000, ganándose de este modo la confianza de Gonzalo Quispe Estrada quien en dicha fecha contaba con dieciséis años de edad. Asimismo, ofreció a Gonzalo Quispe Estrada y a su amigo, que importaria consolas de Play Station 5 para venderlos en navidad, motivándolos a buscar inversores para importar las referidas consolas, indicandoles que les daría réditos en porcentajes del 10 hasta el 20, motivando al menor a que convenza a su padre para que invierta ya que el acusado les habría señalado que las consolas les costarían us.

330 y que ellos podrían vender en us. 500 a 550, llegando a realizarse la entrega de us. 4.050 que posteriormente ascendió a us. 8.550, habiendo logrado de las víctimas la totalidad de us.

12.550, bajo la promesa de entregar las consolas; sin embargo, éstas nunca fueron entregadas, recibiendo a cambio códigos aduaneros y fotografías falsas dadas por el procesado.

3) El acusado, a fin de crear certeza en sus engaños, generar confianza y lograr la disposición patrimonial de sus victimas, suscribió dos documentos con Gonzalo Gutiérrez Quispe en los que pone arras penitenciales referentes a un pago de us. 2.000 en caso de incumplimiento de las partes, estableciendo en el primer documento, como fecha de entrega de las consolas, el 19 de noviembre de 2020, sin considerar el tiempo de importación de las consolas y su registro en aduana, denotando la intención del acusado de incumplir con el compromiso pactado; el segundo documento data de 9 de noviembre de 2020 y contempla las mismas arras penitenciales, así como la entrega de la mercancia el 19 de noviembre de 2020, es decir 10 días posteriores a su suscripción, logrando que la víctima incurra en el error de creer

que la mercancia ya se encontraba en territorio nacional y proceda a la disposición patrimonial.

4) El procesado, bajo la misma argucia referente a la importación de consolas Play Station 5 a bajo precio, es que logra sonsacar montos de dinero de Andrés Samuel Candía quien le entrega la suma de us. 4.100, bajo la promesa del acusado que el 19 de noviembre de 2020 se hacía la entrega de 15 consolas; sin embargo, éste le puso diferentes excusas, e incluso le señaló que las consolas se encontraban en la aduana de Cochabamba, procediendo a su verificación, en la que el encausado dio datos falsos, llegando a establecerse que mentía, razón por la que la víctima le solicitó la devolución de su dinero, llegando a suscribir los documentos de garantia de 29 de septiembre y 29 de octubre ambos de 2020 en los que, Alejandro André Ávila Gómez con el fin de generar confianza en la víctima, estableció garantías como bienes habidos y por haber a sabiendas que no cuenta con ningún bien, denotando la intención de incumplimiento del acuerdo arribado.

5) El 26 de abril de 2021, el acusado sonsacó la suma de us. 4.000 a Fernando Rodrigo Uriona Sequeiros, con la promesa de entregarle seis consolas de Play Station 5 y que en caso de incumplir le abonaría un interés de us. 1.600 y la devolución del capital, logrando de esta manera la disposición patrimonial pretendida, teniendo la confianza de la victima en razón a que en una anterior oportunidad ya habría prestado dinero al procesado, quien le devolvió en el tiempo pactado más una ganancia considerable; sin embargo, las consolas nunca fueron entregadas y mucho menos los montos de dinero referidos.

6) Del mismo modo, el acusado percibió la suma de Bs. 115.000 en diferentes partidas, de Joel Ditrich Vigabriel Alfaro, bajo la misma promesa de entrega de consolas Play Station 5, existiendo el recibo de 15 de enero, en el que se evidenció la entrega de Bs.

80.500 por concepto de reserva de veintidós consolas, sin embargo, éstas no fueron entregadas.

7) En cuanto a la victima Alejandro Jhonathan Camacho, se tiene que el procesado se ganó su confianza a raiz de haberle comprado varias consolas pagando de manera inmediata; sin embargo, la última entrega, de 10 consolas, no fue cancelada porque el acusado le habría indicado que le pagaría por la noche, pero éste incumple con dicho pago, por lo que procedieron a firmar un documento en el que el encausado garantiza su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, además de la garantia personal de su madre, no llegando a contar con ningún bien que

pueda restituir el monto generado en la disposición de las referidas consolas, que asciende a la suma de us. 14.500;

denotándose que el acusado pretendió, con un patrimonio ajeno, calmar a las víctimas que le entregaron montos de dinero por las consolas prometidas.

8) El procesado no invirtió ningún monto de dinero, si bien en su declaración señaló que también fue víctima y que habria invertido us. 3.000, sus propios testigos manifestaron que no invirtió nada y que solo era el responsable de la comunicación con la persona que enviaba las consolas, razón por la que se acreditó que no arriesgó monto de dinero alguno en la referida importación.

9) El procesado recibia montos de dinero bajo la promesa de entrega de consolas Play Station 5 en menos de un mes, reforzando su ardid con la firma de documentos que generaban confianza en las víctimas, indicándoles que esos dineros estaban siendo enviados para la importación de la referida mercancia, aspecto que no sucedia, puesto que en los recibos existian discrepancias sobre el dato de las personas a quienes iban dirigidos los depósitos, siendo el trato con Tonny Chen, del que no se acreditó su existencia, mucho menos las transacciones y envió de las consolas, omitiendo el acusado asegurarse sobre la existencia de esta persona y la supuesta distribuidora de consolas para proceder a la inversión de sus socios y victimas, a quienes aseguró la entrega de la mercancia, aspecto que nunca cumplió en razón a que el negocio con el supuesto importador de Turquía nunca existió.

L.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

El acusado Alejandro André Ávila Gómez, impugna la Sentencia por

memorial de 27 de febrero de 2024 (fs. 967 a 973 vta.), a través del

recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde

a esta Sala:

1) Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, especificamente del art.

335 del CP, alegando que no fue evidente que su persona haya sido en todos los casos quien motivó, sugirió o impuso condiciones a las partes suscribientes, puesto que éstos eran comerciantes, y elaboraron sus propios documentos, con sus propios abogados insertando cláusulas abusivas como el pago de intereses, daños y perjuicios subiendo el monto de dinero que

realmente fue entregado, siendo presionado y amenazado para firmar los referidos documentos. Alegó, que al existir contrato entre partes, el dolo no concurre como elemento esencial del delito de Estafa, indicando que debe ser previo a la dinámica defraudadora; asimismo, indicó que el Juzgado de Sentencia no tomó en cuenta la personalidad de las víctimas, siendo comerciantes con experiencia con conocimiento en la comercialización de consolas de juegos electrónicos.

2) Denunció el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, observando que se haya otorgado un alto valor a los contratos, cuando considera que concurre la imposibilidad de imponer una sanción penal por el delito de Estafa, por lo que acusa que la Sentencia carece de fundamento y motivación para concluir en la autoría del acusado, además de advertir que el Juzgado de Sentencia se limitó a transcribir jurisprudencia sobre la criminalización de los contratos en relación a la prueba que considera relevante, sin fundamentar cómo, cuándo y de qué manera el imputado incurrió en dolo para sustentar la adecuación de su conducta al tipo penal referido, englobando de manera general a todos los contratos como si fueran idénticos en su contenido y alcances.

3) Adujo que con la emisión de la Sentencia se vulneraron los arts.

360 inc. 5) y 361 segundo párrafo, ambos del CPP, alegando que el fallo apelado solamente cuenta con la firma del Secretario del Juzgado y que no se habría observado el plazo de tres días para la lectura de la Sentencia, observando que no se le otorgó el link correspondiente de la audiencia virtual de lectura extensa de Sentencia.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, por Auto de Vista 81/2024 de 10 de septiembre de fs.

996 a 997 vta., resolvió el recurso de apelación restringida, declarando

su inadmisibilidad, en consecuencia, rechazó el recurso planteado;

con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados al motivo casacional:

El Tribunal de alzada ¡asumió que el apelante no formuló

correctamente su recurso de apelación restringida, señalando que no

estableció con precisión los partes de la resolución donde constan los

errores lógico jurídicos, ni proporciona la solución que pretende en

base a un análisis lógico explícito, además de omitir el señalamiento

de los medios de prueba que adolecen de defectuosa valoración y la

trascendencia con referencia a la decisión final arribada; razones por las que, pese a haber otorgado el plazo de subsanación al apelante, éste no cumplió con dichas observaciones, generando una falta de motivación y fundamentación de agravios que impidieron que el fundamento recursivo del acusado se enmarque en lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP.

H DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El acusado Alejandro André Ávila Gómez, formuló el recurso de casación de fs. 1007 a 1010, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1370/2025-A de 16 de julio de fs. 1020 a 1023 vta., para el análisis del siguiente motivo:

Refiere, que el Auto de Vista impugnado vulnera frontalmente el derecho a un acceso pronto y oportuno a una tutela real y efectiva de la justicia, ya que, en el recurso de apelación restringida, infundadamente observado, se deja sin considerar que en cumplimiento de los arts. 406 y 407 del CPP, precisó las normas violadas o erróneamente aplicadas, además de explicar ampliamente cuál la aplicación que pretendia, relativo a la existencia de contratos de carácter civil, suscrito con todos y cada uno de quienes se consideran víctimas del delito de Estafa, denotando además la directa ausencia de dolo en la descripción circunstanciada de los hechos.

Denuncia, que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, que vulnera el debido proceso, lo único que se refleja es la transcripción de jurisprudencia genérica con el fin de intentar justificar un rechazo injusto del recurso de apelación restringida.

Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 285/2019-RRC de 2 de mayo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

IL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada por la parte recurrente, que denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a un acceso pronto y oportuno a una tutela real y efectiva de la justicia, puesto que, en el recurso de apelación restringida se precisaron las

normas violadas o erróneamente aplicadas, además de explicar la aplicación que pretendía, relativa a la existencia de contratos de carácter civil, suscrito con todos y cada uno de quienes se consideran víctimas del delito de Estafa, denotando ademas la directa ausencia de dolo en la descripción circunstanciada de los hechos; asimismo, denunció que el Auto de Vista carece de motivación y que vulneró el debido proceso, dado que lo único que se refleja es la transcripción de jurisprudencia genérica con el fin de intentar justificar un rechazo injusto a la apelación restringida.

II.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Quispe Gutiérrez, Gonzalo Cristian Quispe, Andres Samuel Candia Davila, Alejandro Jonathan Camacho Mareño, Isaac Julio Illanes Perez, Fernando Rodrigo Uriona Sequeiros, Diego Arnez Morales, Freddy Walter Quispe Massi, Joel Ditrich Vigabriel Alfaro y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Alejandro Andre Avila Gomez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0659/2026-FFuente oficial