Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0660/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-918/2006

AUTO SUPREMO Nº 660 Social Sucre, 07 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Valerio Cairo Veizaga y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Torno

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237-239, interpuesto por Pedro Carlos Melgarejo Parrado, contra el auto de vista de 06 de septiembre de 2006 (fs. 234-235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Valerio Cairo Veizaga y otros ex trabajadores, contra la H. Alcaldía Municipal de El Torno, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 19 de abril de 2006 (fs. 202-208), declarando probada en parte la demanda, sin costas ordenando, cancelar a los actores Pedro Vidal Lino, Diógenes Peña Rosel, Alfredo Martínez Alviz, Simona Contreras Flores, Marcela Arteaga Fernández y Emilio Ramírez Ágreda la suma de Bs. 77.747,95.- por desahucio indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación formulada por la entidad demandada (fs. 212-214) y el representante de los demandantes (fs. 220-222), por Auto de Vista Nº 385 de 06 de septiembre de 2006 (fs. 234-235), se revocó la sentencia apelada por estar dictada sin competencia..

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de los demandantes (fs. 237-239), recurso que se funda en las causales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil en el que alega violación y quebrantamiento de los arts. 59 num. 2 de la Ley 2028; 2, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, 162 de la Constitución Política del Estado; 18, 19, 23, 24 y 26 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, ya que los demandantes, no han sido ni Oficial Mayor y Oficiales Asesores del Gobierno Municipal; que la contratación de los demandantes debió ser por un proceso de reclutamiento por convocatorias internas y externas, no sujetos a las normas de la Ley General del Trabajo.

Concluyó solicitando se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo en base al análisis y las consideraciones legales siguientes:

Advirtiendo que el recurso pretende resolución a efectos de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a los actores dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si son considerados funcionarios o servidores públicos y estar sujetos a otro régimen normativo como lo es la Ley 2028, que no admite el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.

El art. 1º de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.

Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.

Al respecto, el art. 2º del Decreto Supremo Nº 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".

Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24/8/1973, expresa que se considera Funcionario Público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).

Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo Decreto Ley Nº 11049, agrega en su art. 3º que: "El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo (...)".

Concretamente respecto a la competencia, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/4/2002 y el Decreto Supremo Nº 26319 de 15/9/2001, determinan que son competentes para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por Ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5º Ley Nº 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3º D.S. Nº 26319).

Por otra parte, el art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el repetido art. 2º del D.S. Nº 8125 de 30/10/1967, que dispone: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que como primera conclusión se tiene que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia conforme al razonamiento de las siguientes normas:

1.- El art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, establece que a partir su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías:

a) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal.

b) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y

c) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Asimismo, se debe considerar que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, la competencia en razón de materia se mide en función de la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan y, si esto es así, en el marco de la definición de servidor público de los actores y la naturaleza pública de la entidad demandada, por efectos del art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral, como se tiene dicho, no tendría competencia en razón a las normas que la regulan.

Datos del proceso

Demandante
Valerio Cairo Veizaga y otros
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de El Torno
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2010AS/0660/2010Fuente oficial