Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 660/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 102/2009
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Santa Cruz de la Sierra (COTAS Ltda.), representada legalmente por Miguel Mauricio Suárez Hurtado c/ Roger Ramón Torrico Mercado, Romell Zabala Rioja y Daniel Yabeta Saavedra
Delito : Robo Agravado y Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos (art. 332 num.2) y 4) con relación al 326 num.6 y 214 segundo párrafo del Código Penal.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Romell Zabala Rioja de fs. 507 a 515, impugnando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2009, cursante de fs. 526 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cooperativa de Teléfonos Automáticos Santa Cruz de la Sierra (COTAS Ltda.), representada legalmente por Miguel Mauricio Suárez Hurtado contra Roger Ramón Torrico Mercado, Romell Zabala Rioja y Daniel Yabeta Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 332 num. 2) y 4) con relación al 326 num. 6) y 214 segundo párrafo del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 29 de febrero de 2008, de fs. 469 a 484, resolvió declarar a:
1.- Romell Zabala Rioja, Roger Ramón Torrico Mercado y Daniel Yabeta Saavedra, Absueltos de la comisión del delito de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del Código Penal.
2.- En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 num. 2) y 4) con relación al 326 num. 6), se les declaró:
a) Roger Ramón Torrico Mercado, Autor y Culpable del delito señalado, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio.
b) Daniel Yabeta Saavedra, Autor y Culpable del delito señalado, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años (5) de reclusión.
c) Romell Zabala Rioja, Autor y Culpable del delito señalado, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años (5) años de reclusión.
Todos a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debiendo los imputados pagar costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Romell Zabala Rioja, Ramón Torrico Mercado y Daniel Yabeta Saavedra de fs. 493 a 502, interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de mayo de 2009 (fs. 526 y vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Inadmisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, por presentación extemporánea.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Romell Zabala Rioja, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2009 (fs. 557 a 565), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- La Sentencia fue leída sin la presencia de ninguna de las partes violando el art. 163 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 486 cursa ilegal notificación con la Sentencia realizada en la persona de Pablo Miguel Urgel, quien no es parte en el proceso
Enterados de esa irregularidad gracias a una persona de buena fe que trabajaba en el juzgado, solicitó complementación y enmienda, la misma que mereció el pronunciamiento que trató de explicar su infundada sentencia.
Conforme al art. 163-2) del Código de Procedimiento Penal la Sentencia y el Auto Complementario debieron haber sido notificados a los imputados de forma personal en el peor de los casos en el domicilio señalado por el impetrante, que es la oficina 25 Piso 1º del Edificio Casanovas, calle Manuel José Justiniano Nº 20, conforme se evidencia en el memorial “Ofrece y Propone prueba” de fs. 379 a 380 del cuaderno procesal, que es el mismo domicilio de los otros procesados conforme consta en lo memoriales de ofrecimiento de prueba.
A fs. 491 del cuaderno procesal consta una diligencia de notificación con el memorial de fs. 487 y con el Auto de fs. 488 a 490, que es el Complementario, que señala que al impetrante (Romell Zabala Rioja) se le notificó el día viernes 14 de marzo de 2008 a horas 17:45, en su domicilio real C/ Prolong.. Beni Nº 22 Edif. Casanova piso 4 Of. 13, firmando el Secretario del Abogado Manuel Cuellar Paz, con C.I. Nº 823194 SC, a lo cual hizo notar que ese no es su domicilio real y menos su procesal que es el de la oficina 25 Piso 1º del Edificio Casanovas, señalado en su memorial “Ofrece Prueba” de fs. 379 a 380 ni el Sr. Manuel Cuellar Paz es Secretario de su abogado Eduardo de La Torre.
Esta notificación impidió que se enteren oportunamente de la notificación con la Sentencia y el Auto Complementario y gracias a una persona de buena fe es que se enteraron de la referida notificación dolosa, dos semanas después.
Ese mismo día 3 de abril de 2008 presentaron su recuso en el domicilio del Secretario del Juzgado (fs. 502), quien señaló que estaban dentro de plazo toda vez que el día viernes 21 y sábado 22 de marzo de 2008 de la Semana Santa eran días feriados, puesto que el día 22 así lo declaró la Sala Plena de la Corte Superior y por tanto su Apelación Restringida se encontraba dentro del plazo previsto, por lo que no era pertinente reclamar de la notificación realizada en otro domicilio procesal, señalando además que al no haber sido notificados en su domicilio, no corría plazo alguno.
El Juez no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 409 del Código de Procedimiento Penal, porque remitió la apelación con un simple decreto “Como se pide” ante la solicitud de remisión del querellante del cuaderno procesal, sin emplazamiento para que comparezcan en el término de diez días a contar de la remisión, con esta determinación. No se les notificó ni personalmente ni por cédula en el domicilio procesal señalado, habiendo corrido el auxiliar del juzgado unas notificaciones ilegales en el tablero del juzgado (fs. 503 sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 162 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que las partes serán notificadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación.
Refirió, que tuvieron conocimiento del señalamiento de audiencia del 27 de enero recién el 2 de febrero, horas antes de la audiencia incumpliendo su obligación de notificar al día siguiente dictada su resolución conforme el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que fue reclamado para que se corrija esa actuación, a lo que los Vocales dictaron el Auto de Vista Nº 58 de 14 de marzo de 2009 en el cual señalaron que no correspondía el saneamiento porque tuvieron conocimiento de la remisión del cuaderno en grado de apelación pues había sido notificado (diligencia de fs. 503), por tanto resulta falso que tenía conocimiento de esa actuación.
A esa determinación plantearon complementación y enmienda la cual fue negada, actuación que le restringe su derecho a la defensa pues no pudieron concurrir a la Audiencia de 27 de enero de 2009 para fundamentar su apelación.
Posteriormente se dictó el Auto de Vista Nº 89 de 15 de mayo de 2009 en el cual computan los 15 días de plazo para apelar tomando como base la notificación realizada en otro domicilio procesal ajeno al del impetrante señalando que la apelación estaba fuera del término, pero se olvidaron de la revisión de oficio establecida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y no revisaron de oficio, que ninguno de los procesados fueron notificados con la Sentencia y Auto Complementario en su domicilio procesal Oficina Nº 25 Piso 1º del Edificio Casanova, sino que se dejó la diligencia en la oficina de otro abogado y que por tanto no tenían plazo de apelación al no estar legalmente notificados.
Al respeto, solicitaron Complementación y Explicación, la cual fue negada y ni siquiera se dignaron en señalar si la resolución es recurrible o no como tampoco lo hicieron en la anterior Resolución.
II.- Fundamentos de derecho.
Señaló normativa que garantiza su derecho al debido proceso: Art. 115-II) de la Constitución Política del Estado, concordante con la garantía a un juicio justo, art. 167 del Código de Procedimiento Penal.
Transcribió, lo establecido en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, el punto 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el inc. c) del punto 2 del art. 8, Garantías Judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, señalando como una de las garantías mínimas de un inculpado, “d) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
También transcribió los arts. 163 num. 2), 166 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a la notificación realizada en otro domicilio procesal y en la persona ajena al proceso, señaló que la notificación la realizó en el domicilio real de la oficina 13, piso 4° de la calle prolongación Aroma N° 22 (que en realidad se llama Manuel José Justiniano), en la persona del Secretario del Abogado Manuel Cuellar Paz, con C.I. N° 823194, es nulo porque no es su domicilio real, el cual consta en el cuaderno procesal, pues el certificado que acredita ello fue presentado en Audiencia Cautelar como también en la imputación formal así como en la acusación, no siendo su domicilio procesal, domicilio que fue señalado en su memorial “Ofrece y Propone prueba” de fs. 379-380 del cuaderno procesal que es la “Oficina 25 Piso N° 1 del Edificio Casanovas, Calle Manuel Justiniano N° 20”, como tampoco el Señor Manuel Cuellar Paz es Secretario de su Abogado Eduardo de la Torre Rodríguez.
En el caso de que se le hubiera notificado en 15 de marzo de 2008 su plazo recién empezaría a correr el 17 de marzo de 2008, lo que establecería que se encuentra dentro del plazo porque recién se le entregó la copia de la Complementación de la Sentencia el día 3 de abril de 2008 y presentó su Recurso dentro del plazo previsto, porque se debería tomar en cuenta que el día 22 de marzo de 2008, era día feriado (Establecido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, feriado de semana Santa) también señalo que la no haber sido notificado legalmente no le corría el plazo
Lamentablemente el Secretario del Juzgado Dr. Martín Menacho no aclaró su firma al pie del memorial de Apelación, pero las Autoridades conocen la firma del Secretario, por lo que debieron revisar si el recurso estaba dentro o fuera de plazo de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que ninguno de los procesados fueron notificados personalmente con la Sentencia o Auto Complementario conforme lo establece los arts. 162 y 163-2) del Código de Procedimiento Penal, por tanto al no haber sido notificados legalmente ninguno de los procesados entonces no les corrió el plazo para apelar.
Con relación a la falta de emplazamiento y la remisión de la apelación, se infringió el art. 409 del Código de Procedimiento Penal, porque era obligación del juez emplazar a las partes para que después el Tribunal de Alzada actúe, cuando reciba el proceso conforme el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, este aspecto hubiera hecho notar en el memorial de Apelación Restringida donde también interpuso Apelación Incidental, la cual hubiera sido rechazada.
El Juez Octavo de Sentencia solo remitió la Apelación Restringida olvidándose de la Apelación Incidental, con incidente pretendía demostrar la incompetencia del Juez Octavo de Sentencia y la falta de acción, porque no fue legalmente promovida, toda vez que el delito por el que se siguió el juicio no fue convertido ni autorizado por el Ministerio Público, también se tenía que demostrar la falta de acción del acusador particular porque la acción no fue legalmente promovida; toda vez que, el apoderado del acusador particular no tiene legitimación procesal activa, es decir carece de poder para iniciar esta acción.
Contradicciones con otros precedentes.
Auto Supremo N° 202 de 21 de mayo de 2008, dictado dentro del proceso penal seguido por Nicolás Cabrera Cerón y otra contra Flavio Antonio Franco en representación de María Luz Yuja Gómez, del cual realizó un resumen del último considerando y de la parte resolutiva la cual Anula Obrados hasta fs. 872 inclusive, hasta que se proceda a la notificación legal y personal con la Sentencia.
Refirió, si bien este Auto Supremo es del procedimiento antiguo, no es menos cierto que los principios básicos del derecho no ha sido modificados, como tampoco los derechos y garantías de las personas, derechos que son violados por el Auto de Vista impugnado.
Señaló como contradictorio al Auto de Vista el Auto Supremo N° 254 de 4 de agosto de 2008, dictado dentro del proceso penal seguido por Carlos Justiniano Suárez contra Blanca Elena Román Solíz y Jaime Prado Marañón, Auto Supremo del cual realiza la transcripción de su parte pertinente, la cual se refiere a que el Tribunal de Casación debe corregir de oficio las infracciones de la Ley que interesen al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio.
Contradicción con la Sentencia Constitucional N° 1622/2003-R de 10 de noviembre, de la cual realiza una transcripción de la parte pertinente, la cual es referida a la aplicación de los arts. 160, 163. 1) del Código de Procedimiento Penal y los relacionados con las notificaciones, aspectos que irían en contra de los dispuesto por el Auto de Vista que convalidó notificaciones realizadas en domicilio reales y procesales ajenos a los imputados, incluso da valor a notificaciones realizadas en tablero del juzgado.
Contradicción con la Sentencia Constitucional N° 1845/2004 de 30 de noviembre, de la cual realizó la transcripción del parte pertinente, la cual es referida a los emplazamientos, citaciones y notificaciones, la misma que sería contraria a la decisión de los señores Vocales en cuanto al computo del plazo para la interposición de la Apelación Restringida.
Contradicción con la Sentencia Constitucional N° 600/2003-R de 6 de mayo, de la cual transcribe su parte pertinente, la cual es referida a vicios absolutos con la finalidad de retrotraer el proceso hasta donde se generó el defecto del procedimiento.
Estas determinaciones conforme el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional es obligatoria y de carácter vinculante para todos los poderes del Estado, por lo que queda claramente establecido que el Juez o Tribunal debe Anular todo lo obrado y retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo, cuando se trate de defectos absolutos comprendidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal.
El art. 161 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, expresamente sanciona con nulidad la diligencia realizada con error sobre el lugar de notificación, pues no se notificó en el lugar que señaló como domicilio procesal ni real, incurriendo en defectos absolutos comprendidos en el art. 169 num 4) aspecto que debió ser observado de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Mostrando 54 de 107 parrafos.