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TSJ

AS/0660/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 660

Sucre, 04/11/2013

Expediente: 393/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 107 y vlta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 169/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 103 a 105 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que siguen Ibon Martha Morales de Ortega y Carolina Bania Arnez Vargas, en nombre y representación de Gueddy Yomar Pinto Sánchez y Sergio Álvaro Rollano Urquidi, contra Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; la respuesta de fs. 111 a 113 vlta.; el Auto de fs. 115 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad a las normas del Código Procesal del Trabajo como norma adjetiva especial que regula la materia, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 (fs. 72 a 75 vlta.), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 2-3 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, conminando al Lloyd Aéreo Boliviano S.A., para que por intermedio de sus representantes legales, de y pague a favor de Gueddy Yomar Pinto Sánchez y Sergio Álvaro Rollano Urquidi, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los montos siguientes: a Gueddy Yomar Pinto Sánchez, la suma de Bs.332.846,67.-, y a Sergio Álvaro Rollano Urquidi, la suma de Bs.450.711,95.-; todo conforme al detalle que cursa en el fallo; montos que en ejecución de Sentencia se pagarán calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFVs”, más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento del valor conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En apelación deducida por la parte demandada (fs. 80 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 169/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 103 a 105), por el cual confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de los actores los salarios devengados: 1) Gueddy Yomar Pinto Sánchez, de diciembre de 2005 a junio de 2006, y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, y 2) Sergio Álvaro Rollano Urquidi, de diciembre de 2005 a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de julio a octubre de 2006 (4 meses), y del mes de julio a agosto de 2006 (2 meses), respectivamente, estableciéndose como nuevos montos a pagar los siguientes: para Gueddy Yomar Pinto Sánchez, Bs.219.469,31.-, y para Sergio Álvaro Rollano Urquidi, Bs.321.511,45.-, todo conforme al detalle que cursa en el referido fallo.

I. 2. Recurso de Casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 107 y vlta., interpuesto por la representación legal de la empresa demandada, en cuyo contenido se tienen anotados los siguientes puntos:

a) Que el Auto de Vista infringió el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley, al no aplicar e interpretar correctamente los alcances del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que establece que la pérdida de los beneficios sociales en aplicación de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, sólo se aplican al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores, situación que en el caso señaló que ocurrió, por cuanto los actores han incurrido en la causal establecida en el artículo 16. F) de la Ley General del Trabajo y 9.f) de su Decreto Reglamentario, al haberse retirado voluntariamente del trabajo, de modo que a los actores solo les correspondería el pago de la indemnización por los diez años de servicio.

b) Que el fallo recurrido también incurrió en la causal de casación en la forma establecida en el artículo 254. 4) (no precisa de que norma), al no pronunciarse expresamente sobre todos los puntos de impugnación realizada mediante el recurso de apelación, señalando como muestra de ello a la no valoración y compulsa de las documentales consistentes en las certificaciones de fs. 77 y 78 del expediente, las cuales tendrían incidencia en la liquidación de los beneficios sociales adeudados.

c) Finalmente, que la resolución contra la cual se recurre, ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución, sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones e infringiendo con ello el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y fuera del plazo legalmente establecido por Ley, ya que la fecha del Auto de Vista es del 19 de septiembre de 2013 y la fecha de notificación es de 13 de junio de 2013.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE o en su mérito ANULE el Auto de Vista objeto del recurso, con costas.

CONSIDERANDO II:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0660/2013Fuente oficial