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TSJ

AS/0660/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 660

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                LP-19-2010-S

Distrito:                        La Paz

Magistrada  Relatora:  Dra.  Ana Adela  Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carolina Nemtala kairala  de fojas 125 a 128,  contra  el Auto de Vista  N° S-395/2009  de fecha  27 de   noviembre, cursante a fojas 121, pronunciado  por  la  Sala Civil  Segunda de   la que  fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del   proceso ordinario de NULIDAD DE CONTRATO y  RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por  Víctor Hugo  Inchausti  Portales y Daysi  Rosas   de  Inchausti  contra   la recurrente,  los  antecedentes procesales,  la contestación  al recurso  de fojas  129  a  130 vuelta, el Auto  de concesión del recurso de fojas  131; y,

CONSIDERANDO 1.-

ANTECEDENTES  DEL PROCESO:  Que,  durante  la tramitación  del proceso,  el Juez   de  Partido 9°  en  10  Civil y  Comercial de  La Paz, pronuncia   Sentencia   N°   143   en   fecha    13   de   mayo    de   2008 declarando  IMPROBADA la demanda  de  fojas  5  a  7  subsanada   a fojas  9,  presentada   por  Víctor Hugo  Inchausti  y  Daysi   Rosas   de Inchausti,  con  costas.

Contra la descrita resolución, los demandantes  interponen  recurso de   apelación,   radicado   en   la   Sala   Civil   Segunda   de   la   Corte Superior de  Distrito de  La Paz,  pronunciando   el Auto  de  Vista  N° S-395   de  27  de  noviembre de  2009,   cursante   a  fojas   121,  por  el que  ANULA obrados hasta   fojas  10.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS   DE   LA   IMPUGNACION: Resolución  de   vista, motivo a la  demandada  a interponer  recurso  de  casación,  con  las siguientes argumentaciones.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS    DE  LA  RESOLUCIÓN.-  Que,  el artículo  252  del Código de  Procedimiento  Civil, faculta  al  Tribunal  de Casación "anular de oficio  todo  proceso  en  el  que  se encontraren infracciones que  interesen  al orden público", disposición legal  que guarda relación con  el artículo 90  del  Adjetivo Civil, que  otorga el carácter  de  orden público a  las  normas  procesales y por  lo tanto de  cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo  106  del  Código Procesal Civil, Ley  N° 439  de  fecha 19 de noviembre de  2013, previene en  su  parágrafo I que  :"La nulidad podrá ser  declarada de oficio o a pedido de parte   en  cualquier estado del  proceso, cuando la ley lo califique expresamente", preceptiva puesta  en vigencia por la disposición transitoria  segunda numeral 4) del Adjetivo Civil, en el   entendido,  de que se    hubieran   vulnerado   las  garantías constitucionales  de  las  partes  o  de  una   de  ellas,  o en  el  que  se encontraren   infracciones  que  interesan   al   orden  público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en  ellos  se  observaron las  formas esenciales que  hacen eficaz a un  proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga,  sean  útiles en derecho y  guarden  la seguridad jurídica que las  partes buscan  a través de aquel. Establecido  lo anterior,   corresponde   fundar  que el  tratadista Eduardo  Couture,  señala  que,    siendo el  derecho  procesal  un conjunto  de  formas dadas de  antemano  por   el  orden  jurídico, mediante  las  cuales  se  hace o desarrolla el  juicio,  la   nulidad consiste en  el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por  la ley.

La nulidad es  sin  lugar   a dudas un  vicio, que  se  configura cuando en  la  elaboración del  acto   procesal  existe un   alejamiento  de  las formalidades previstas por  la ley.

Si las leyes procesales  han  establecido un conjunto de procedimientos, implica que  los actos  no deben apartarse  de dicho camino, bajo alternativa,  en caso de  hacerlo,  de  Imponerse una sanción.

Dependiendo de  la  inobservancia de  la ley,  Couture clasifica a los actos procesales  nulos,  en  absolutamente  nulos  y  relativamente nulos.  Respecto  a  los   primeros,  señala  que   la   gravedad  de   la desviación resulta  de  tal  magnitud que  es  imperativo enervar sus efectos, pues   el  error conlleva un   deterioro en las garantías que integran  el  debido proceso, que  insistir  en  su   subsistencia  hace peligrar tales  garantías;  v.  gr., por ejemplo la  falta de  citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose  dictado  sentencia condenatoria en su contra.  En cuanto al segundo, también  hay  un   apartamiento  de  las  formas procesales,    pero      de  menor gravedad; de ahí  que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues   habrá  que analizar  si  el  acto  ha  ocasionado efectivamente un  perjuicio a  la parte  interesada.

Al tratar  sobre las  nulidades procesales debemos tener   en  cuenta que  no  se  trata    de  un   tema   de  defensa  de  meras  formalidades, pues, las  formas previstas por  ley no  deben ser  entendidas  como meros ritos, sino  como verdaderas garantías  de  que  el proceso se desarrollará        en   orden  y  en   resguardo  de   los   derechos  de   las partes.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0660/2014Fuente oficial