Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 660/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 83/2014
Parte acusadora : Marina Pando Papy
Parte imputada : Marcos Oscar Rodríguez Guerra y otra
Delito : Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 551 a 554, Marcos Oscar Rodríguez Guerra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/13 de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marina Pando Papy contra Nancy Roxana Quisbert y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Marina Pando Papy (fs. 20 a 21 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 28/2012 de 24 de octubre (fs. 478 a 484), emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a Marcos Oscar Rodríguez Guerra autor del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de cincuenta días multa, a razón de dos bolivianos por día, concediéndole el perdón judicial conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, absolvió de pena y culpa a la imputada Nancy Roxana Quisbert del referido delito, porque la prueba fue insuficiente; en ambos casos, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular (fs. 500 a 501 vta.) y el imputado Marcos Oscar Rodríguez Guerra (fs. 504 a 507), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 40/13 de 27 de mayo de 2013 (fs. 528 a 531), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia impugnada y dispuso, en aplicación del art. 413 del CPP, dejar sin efecto la concesión del beneficio del perdón judicial, hasta que se cumpla lo previsto por el art. 368 del CPP, a tiempo de mantener firmes y subsistentes las demás determinaciones del fallo de grado; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo, respecto a los motivos admitidos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 551 a 554) y del Auto Supremo 446/2014-RA de 3 de septiembre (fs. 564 a 567), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) En su primer agravio, el recurrente denuncia que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias requiere como condición antijurídica la exigencia del ingreso a domicilio ajeno, requisito sin el cual no se configura el referido delito; sin embargo, en el caso presente su actuar consistió en que su persona, conjuntamente su esposa e hijos, ingresaron al inmueble con autorización del anticresista Jorge Rodríguez Meruvia, accediendo a las llaves en calidad de cuidadores, aspectos que fueron conocidos por la propietaria. Agrega que, en la audiencia de inspección ocular se demostró que la supuesta titular del derecho propietario no tenía la posesión, no existiendo la condición objetiva y subjetiva de antijuridicidad que requiere el tipo. En este motivo invoca el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
2) En el segundo motivo manifiesta que el Auto de Vista impugnado incumplió la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, ya que convalidó sin fundamentación la decisión, también infundada, del Juez de Sentencia de absolver a su esposa, cuando la acusación refirió que ambos ingresaron a domicilio ajeno.
3) En el tercer agravio admitido para su análisis de fondo (cuarto del recurso), afirma que el Tribunal de alzada incumplió el art. 335 inc. 2), concordante con los arts. 12 y 9, todos del CPP, al no haber atendido su solicitud de suspensión de la audiencia de fundamentación a su recurso de apelación restringida, llevándose a cabo el acto sin la presencia de su defensa técnica, lo que constituiría defecto absoluto por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Primera pronuncie nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 446/2014-RA de 3 de septiembre, cursante de fs. 564 a 567, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos primero, segundo y cuarto, contenidos en los acápites II.1, II.2 y II.4 de la referida Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, llegando a las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: i) El 30 de marzo de 2009, a horas 23:00 aproximadamente, la empleada y el nieto de la querellante, observaron que ingresaban con cajas en el departamento que habitaba Jorge Mario Rodríguez Meruvia, ubicado en el inmueble de propiedad de Marina Pando, sin autorización y a ocultas, por lo que creyendo que se trataba de un ladrón, comunicaron a la propietaria (ahora querellante), quien denunció el hecho a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), identificándose como autores a Marcos Oscar Rodríguez Guerra y Roxana Nancy Quisberth (esposos); ii) De las pruebas documentales de descargo se tiene evidencia del contrato de anticresis del departamento en cuestión suscrito el 4 de febrero de 1999, entre la querellante y su ex esposo Jorge Rodríguez, quien de forma unilateral y sin conocimiento de la propietaria del inmueble, dispuso que el recurrente junto a su familia habiten el departamento, habiéndoles entregado las llaves la hija del anticresista; iii) En el contrato de anticresis no figura cláusula alguna que autorice al anticresista la disposición o facultad de autorizar que otra persona habite el inmueble; sin embargo, al haberse trasladado a la ciudad de Santa Cruz, donde ahora reside, facultó a su hija y al imputado para el cuidado de los muebles y pertenencias, cumpliendo éstos dicho mandato; iv) La conducta asumida por el imputado se subsume al delito acusado, porque si bien tenía el acceso al departamento, era únicamente para preservar el mantenimiento de los bienes u objetos, pero no para habitarla, menos trasladarse en horas no habituales, sin haber comunicado a la propietaria, más aun cuando el contrato de anticresis no autorizaba el derecho de disposición del departamento.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado ahora recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 504 a 507), denunciando: i) Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, por cuanto el delito de Allanamiento, conforme lo establecido por el art. 298 del CP, para subsumir la conducta en él, el agente debe ingresar a un domicilio habitado por otro, siendo la condición objetiva de antijuridicidad, el ingreso a domicilio en contra la voluntad del titular del derecho; empero, en el caso presente, ingresó conjuntamente su familia en calidad de cuidadores por autorización del que detentaba el departamento, Sr. Jorge Rodríguez, quien es su tío, accediendo a las llaves e ingresando sin oposición alguna, habiendo hecho conocer este extremo a la propietaria, por lo que, al no existir la condición objetiva y subjetiva de antijuridicidad, no se configura el delito de allanamiento; ii) Inexistencia de fundamento en la Sentencia, por cuanto la misma es débil y frágil, no cumpliendo las exigencias de una verdadera fundamentación de hechos y de las pruebas, a lo que se suma que no explica cuál el fundamento para absolver a su esposa, si se acusó que ambos ingresaron al departamento; y iii) La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, pues no contempla una parte referida a la valoración probatoria, no evidenciándose la aplicación de la sana crítica con la “armoniocidad” que permita concluir un resultado justo, habiéndose admitido elementos probatorios ilegales, generando duda que no le benefició como correspondía, al no existir prueba cierta que acredite su participación en el hecho.
II.3. De la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.
Habiéndose radicado la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de febrero de 2013 (fs. 519), se señaló audiencia de fundamentación para el 22 de marzo del mismo año, acto que se instaló y al que no asistió el abogado del imputado, con el argumento de tener otra audiencia a la misma hora, por lo que el Tribunal de alzada, al no haberse acreditado lo referido por la defensa técnica del imputado, resolvió: “se dispone la suspensión de la presente audiencia y se dispone además pasen obrados para el sorteo de Vocal relator correspondiente y este emita la resolución respectiva” (sic).
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 40/13 de 27 de mayo de 2013, señalando sobre los agravios planteados por el apelante, lo siguiente: i) En relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, extractando una parte de la Sentencia Constitucional (SC) 727/02-R, manifestó que no ocurrió ello en el presente caso a momento de emitir la Sentencia motivo de apelación, siendo que el inc. 1) del art. 370 hizo referencia a la errónea aplicación de la ley, tanto adjetivo como sustantivo, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme los parámetros exigidos por ley según las reglas de la sana crítica, agregando que: “así, sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la ley señala existencias en la interposición de los recursos, referidos a requisitos de forma o de fondo” (sic); ii) Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, previa alusión al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, concluye que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación; y, iii) En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Juez efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, además, el recurrente no señaló la doctrina que se pretende aplicar.
Con esos y otros argumentos, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, con la única modificación de dejar sin efecto el perdón judicial concedido al recurrente, hasta que se cumpla lo previsto por el art. 368 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la posible errónea aplicación de la norma sustantiva; y en consecuencia, contradicción al precedente invocado por el recurrente; asimismo, para verificar si sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y si en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación vulneró derechos y garantías constitucionales. En esa labor, se abordará cada problemática en forma separada, identificando las denuncias concretas, precisando la doctrina invocada (en el primer caso), seguidamente y en su caso, hacer una referencia doctrinal y normativa y traer a colación el entendimiento de este Tribunal sobre las temáticas planteadas, para finalmente determinar si los agravios concretos tienen mérito o no.
III.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva.
El recurrente sostiene esencialmente en su recurso, que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada, no valoraron a cabalidad que su conducta no se subsume al delito de Allanamiento, por cuanto ingresó al inmueble en calidad de cuidador con autorización del anticresista, además que la propietaria del inmueble no estaba en posesión del departamento.
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