Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 660/2015 - L
Sucre: 12 de agosto 2015
Expediente: LP-110-10-S
Partes: Rolando Marconi Ojeda. c/ Julio Lenz Sánchez
Proceso: Revisión y Modificación de actuados procesales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 526 a 532, interpuesto por Rolando Marconi Ojeda, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-93/2010 de 23 de abril de 2010 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz hoy Tribunal Departamental de Justicia, cursante de fs. 521 a 523 y vta., en el proceso de Revisión y Modificación de actuados procesales, seguido por Rolando Marconi Ojeda contra Julio Lenz Sánchez, la concesión de fs. 534, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso, el Juez Décimo de Partido en materia Civil de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Resolución Nº 152/2009 de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 433 a 437, declarando improbada la demanda en todas sus partes de fs. 303 a 310 vta., e improbada la reconvención. Resolución que es apelada por el demandante Rolando Marconi Ojeda por escrito de fs. 440 a 443, que merece Auto de Vista Resolución Nº S-93/2010 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 521 a 523 vta., que confirma la Sentencia (resolución Nº 152/2009 de 30 de marzo de 2009) y la resolución de 8 de mayo de 2008 (Auto interlocutorio definitivo de fs. 321 que declara improbadas las excepciones opuestas por la parte demandada).
Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
1.- Acusa que la Resolución Nº S-93/2010 adolecería de una serie de violaciones a la Ley sustantiva y Adjetiva Civil, que no habrían revisado el presente proceso ordinarizado, escudándose en argumentos fuera de todo contexto legal señalando desestimar la impugnación por supuestamente no haberse establecido en el recurso objetivamente los agravios, demostrando así negligencia jurídica, evidenciándose transgresión al art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que los juzgadores realizan una explicación legal pero con argumentos que prescinden del valor de la prueba aportada, tales como la prueba documental, testifical y otras donde se habría demostrado la no existencia de obligación, no obstante el Ad quem no habría advertido error alguno en el fallo del A quo, en clara demostración de carecer de criterio legal, profesionalismo y sana crítica.
3.- Refiere que el demandado tiene el deber de rendición de cuentas por haber administrado de forma irregular su edificio, pretendiendo cobrar un dinero que fue devuelto por concepto de anticrético a un tercero (Guido García) y que por la declaración de éste y de su misiva se evidenciarían que el monto de $us. 10. 000.- es por concepto de devolución de anticrético, no existiendo ninguna obligación con Julio Lenz, alcances que desconoció totalmente el Auto de Vista, sujetándose a otro recurso.
4.- Expresa que la resolución de Alzada incurrió en la inobservancia del art. 804 del Código Civil referida al mandato donde el mandante actúa a nombre de su mandatario que estaría precisado a pagar por las obligaciones contraídas con arreglo al poder conferido, así como tampoco habrían considerado lo establecido en los arts. 805, 806, 808 y 811 del Código Civil, puesto que el demandado en su calidad de mandante de forma abusiva no habría firmado algunos documentos con el fin de eludir su obligación de rendir cuentas, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por la Sala Tercera.
5.- Acusa también que el Ad quem no aplicó las normas adjetivas y sustantivas conforme lo establecen las disposiciones jurídicas en vigencia, ya que hace un resumen incompleto de lo que se demandó, fundamentando incorrectamente su resolución, olvidando que la ley impone al magistrado motivar su fallo como medio de fiscalizar su responsabilidad funcionaria olvidaron principios básicos de derecho, principalmente reducir los hechos a tipos jurídicos para luego determinar el derecho aplicable.
6.- Señala que los Vocales habrían violado el art. 1286 del Código Civil, al no pronunciarse sobre la prueba aportada, ya que las pruebas producidas debieron ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, así como también de acuerdo a las reglas de la sana Crítica. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el art. 510 del Sustantivo Civil es potestad de los jueces interpretar los contratos a través de la llamada interpretación subjetiva y que debería predominar sobre la interpretación objetiva.
8.- No se habría considerado el decreto de 26 de agosto de 2008 donde el A quo señaló audiencia de confesión provocada para el demandado que habría sido diferida, a cuyo efecto y no obstante su notificación no se presentó a dicho acto procesal, en tal sentido el A quo incumplió lo establecido por el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, que debió pronunciar en Sentencia, tenerlo por confeso.
9.- Todos estos aspectos advierten que se los de grado violaron los arts. 14, 34, 23 y 109 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 90, 353,354, 397, 687, 688, 698, 690, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 y otros del Código Civil, que por mandato del art. 15 de la LOJ, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa.
Concluye expresando que de conformidad con los arts. 257, 258, 253, 254- 4) y 7) y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone Recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº S- 93/2010, solicitando casar el mismo conforme lo determina el art. 271 núm. 4) del Adjetivo Civil
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De una revisión del recurso de casación interpuesto, se puede observar agravios tanto de forma como de fondo sin que se los haya ordenado ni disgregado adecuadamente, es decir sin guardar una adecuada técnica recursiva, empero de acuerdo al principio proactione se procede a dar respuesta, primero los de forma ya que de ser evidente su infracción no será necesario pronunciarnos sobre los de fondo.
En la forma.-
1.-Como primer agravio acusa que la resolución Nº S-93/2010 se escuda en argumento que no existe expresión objetiva de agravios, lo que a su criterio vulneraría el art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Ad quem observó que siendo la pretensión de la presente acción “modificación de actuados procesales en la demanda”, tuvo que existir una relación de causalidad de los hechos y del derecho que se crean violatorios al interés de la parte que hagan posible atender su pretensión, no obstante, se debe señalar, que el Tribunal Ad quem, absolvió, en términos generales todos los aspectos esenciales que motivaron el recurso de Alzada, en efecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se colige que el mismo abordó todos los aspectos principales del recurso, no habiendo la parte recurrente precisado con exactitud ni argumentado objetivamente los supuestos agravios, no siendo suficiente citar fojas, sino desarrollar dichos agravios, igualmente en el presente recurso no argumenta ni precisa adecuadamente que agravios no habrían merecido consideración ni Resolución por parte del Tribunal Ad quem, tampoco explica la trascendencia que la omisión acusada en términos generales tendría en la interpretación de las normas procesales contempladas en el art. 91 del adjetivo Civil, puesto que la presunta infracción del art. 91 del adjetivo civil, acusada en el recurso, no tienen ningún sustento, considerando que la disposición legal reclamada de infringida, ha sido cumplida por los fallos de instancia cuando se ha puntualizado de manera coherente el razonamiento legal desarrollado en los fallos de instancia con el respaldo normativo pertinente, por lo que no es evidente el agravio denunciado.
2.-Estando relacionados los puntos 2 y 5 del recurso, se pasa a resolver los mismos de manera conjunta, en los que el recurrente expresa que los de instancia no se habrían pronunciado sobre todos los medios de prueba producidos como ser documental, testifical y otros.
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