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TSJ

AS/0660/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incendio
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 660/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 19/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Javier Isidoro Menacho Ayarachi

Delito : Incendio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs. 121 a 129 vta., Javier Isidoro Menacho Ayarachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 7 de mayo, de fs. 109 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Marcos Durán Gonzales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 2/2011 de 25 de enero (fs. 65 a 71), por la que declaró a Javier Isidoro Menacho Ayarachi absuelto de culpa y pena de comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 del CP, en consecuencia se dejó sin efecto las medias que se le impusieron. Existió dos votos disidentes de los jueces técnicos.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Marcos Durán Gonzales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 80 a 82), resuelto por Auto de Vista 16/2011 de 7 de mayo (fs. 109 a 111 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la cual anuló totalmente la Sentencia absolutoria y dispuso la reposición del juicio mediante reenvío ante el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de mayo de 2011 (fs. 112), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Existió inobservancia de los art. 167 y 169, con relación al 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Auto de Vista señaló que no se consideró de manera puntual por el Tribunal de Sentencia cuales los alcances de protección que goza la víctima; por lo que, incurrió en defecto absoluto al no dejar participar a la victima de manera directa incurriendo en errores de procedimiento; sin embargo, los vocales no tomaron en cuenta que la participación del Juez fue correcta porque se amparó en el art. 11 y 121 del CPP, vale decir cuando no sea querellante o acusador particular, aplicando de manera correcta el art. 76 del CPP; por lo cual, no se explica cómo el Tribunal de alzada sustenta la hipótesis de que a la víctima se le impidió la prueba de cargo si nunca la presentó; por cuanto, la fundamentación del Auto de Vista es insostenible.

Al respecto señaló el Auto Supremo 437 de 20 de octubre de 2006 y las Sentencias Constitucionales 712/2006-R de 21 de julio, 1272/2006-R de 12 de diciembre, 162/2007-R de 21 de mayo 830/2007 de 10 de diciembre.

2) Refirió que el Tribunal de alzada no realizó una correcta labor al analizar sobre la valoración de los hechos y de la prueba, siendo que esta sería atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia aspecto que el Auto de Vista hubiere infringido debido a que señaló que los jueces ciudadanos no realizaron una valoración correcta de todas las pruebas literales, de cómo era el campamento, cómo quedo después del incendio, se refirió al certificado médico forense entre otras pruebas. Con relación a lo señalado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005.

3) El Auto de Vista no realizó una correcta interpretación del principio de congruencia teniendo en cuenta que el Auto de Vista señaló como un defecto y causa para la nulidad el hecho de que el Tribunal de Sentencia no se pronunció por el delito de Peligro de Estrago, previsto y sancionado por el art. 208 del CP; empero, no se tomó en cuenta que el Juez puede aplicar el principio del iura novit curia el cual señala que cuando se establece que tiene que existir es la relación entre el hecho y la Sentencia; más no así, respecto de la calificación jurídica; por lo que, el Auto de Vista desconoció los principios básicos de la congruencia que se encuentra establecidos en el art. 362 del CPP, teniendo en cuenta que los hechos se adecuaron al delito de Incendió; por tanto, no existió una incorrecta labor por parte del Tribunal Sentencia. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorio, los Autos Supremos 108 de 31 de marzo de 2005 y 373 de 6 de septiembre de 2006, las Sentencias Constitucionales 056/2003-R y 727/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Javier Isidoro Menacho Ayarachi
Proceso
Incendio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0660/2015-RA-LFuente oficial