Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 660
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 108/2011-A
Demandante : Grupo Industrial Bebidas S.A.
Demandada : Gerencia Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial Bebidas S.A., cursante de fs. 105 a 108 vta., contra el Auto de Vista N° 008/2011 de 25 de enero, de fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el Grupo Industrial Bebidas S.A., representada por Gary Luis Lacunza Veizaga, contra Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN Cbba); la respuesta de fs. 112 a 114 vta.; el Auto que concedió el recurso (fs. 115); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Concluido el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 31 de agosto de 2010 de fs. 76 a 84 vta., mediante la cual declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia declaró firmes vigentes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nros. 119/2008, 120/2008, 121/2008, 122/2008, 123/2008, 124/2008, 125/2008 y 126/2008 todas de fecha 14 de agosto de 2008, correspondiente a los periodos fiscales, noviembre/07, diciembre/2007 y marzo 2008.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Grupo Industrial de Bebidas S.A., (fs. 86 a 87 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 008/2011 de 25 de enero, cursante a fs. 98 y vta., confirmó la Sentencia de 31 de agosto de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
1. Manifiesta que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho y derecho, como la interpretación errónea de la Ley y falta de apreciación de pruebas, desconociendo el legítimo derecho a la defensa. Agrega, que la Empresa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo el derecho a la defensa, al considerar viables los Sumarios Contravencionales correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los años 2007 y 2008 emitidas por autoridad que no tenía competencia para ese tipo de actos administrativos, cuando una Empresa se encuentra dentro de un proceso de Reestructuración voluntaria por importes que han sido renegociados por la Junta de Acreedores, duplicando obligaciones, sin competencia y sin seguir el procedimiento.
2. Refiere que, el Ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente, habiendo sólo señalado en el primer Considerando los antecedentes del proceso y en el segundo Considerado, en el punto 1) se fundamenta la decisión “sin consistencia alguna en que se trata de periodos fiscales comprendidos entre el año”(sic). Dice que, la Empresa se encuentra en plan de restructuración, y que dentro de dicho plan la Junta de Acreedores tomó el control de la Empresa y que así se llevó adelante todo este tiempo la Junta de Acreedores para tratar los temas inherentes a la parte operativa de la Empresa y plan de reestructuración. Continúa haciendo referencia a las características que reviste a la Junta de Acreedores, y menciona que la reunión de la Junta de acreedores llevada a cabo el 4 de junio de 2007 a Hrs. 16:30 está plasmado en el Acta 01/07 de la citada fecha, donde se hizo constar que la Junta de acreedores tomó la decisión de reformular el Acuerdo Transaccional suscrito. Dice que, la Ley de Reestructuración voluntaria, permite que los acreedores diriman con el deudor derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos, afirmando que la Ley de reestructuración en el marco de lo establecido por la Ley Nº 2495 y su reglamento impide la aplicación de otras disposiciones legales como es el Código Tributario y otras disposiciones.
Manifiesta que, el Ad quem, en el punto 2 del segundo Considerando, reitera el argumento esgrimido en el punto uno, sin tomar en cuenta que precisamente la Empresa planteó demanda, porque no es posible permitir la consumación de la arbitrariedad administrativa, ante la competencia que reconoce el art. 157.b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues dicha demanda se planteó porque la Empresa no tenía obligación de realizar pagos en esos montos porque existía un acuerdo transaccional aprobado por la Junta de Acreedores.
Reitera que, no se valoró que la iniciación del proceso de reestructuración en el marco de la Ley Nº 2495, impide la aplicación de otras disposiciones legales; en conclusión debe aplicarse la Ley Nº 2495 con preferencia al Código Tributario, respetando el plan de restructuración, por lo que no es admisible que la administración tributaria sin competencia pretenda realizar cobros coactivos.
Citando el art. 13 de la Ley Nº 2495 y art. 20 del DS Nº 27384, señala que, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que representa la voluntad del conjunto de acreedores registrados y tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos relativos a la reestructuración. Dice que, en el inc. k) del punto iv) del Capítulo XI del Acuerdo Transaccional, los acreedores aprobaron que la Junta de Acreedores tendrá la facultad de instruir al Directorio de Bebidas S.A., reestructurar cualquier decisión, disposición y/o forma de ejecución o acción para mejor cumplimiento del Acuerdo.
Hace referencia la página 13 del acuerdo, respecto a la responsabilidad de la junta de Acreedores, para concluir que “el Estado en este caso, actuando a través del Servicio de Impuestos Nacionales debe cumplir lo decidido por la Junta de Acreedores de 4 de junio de 2007, para suscribir nuevos contratos de reprogramación con los acreedores y que es necesaria una modificación al acuerdo de transacción suscrito y mientras tanto GRACO no puede iniciar cobranzas coactivas vulnerando el art. 17 de la Ley Nº 2495 y 31 de la Constitución Política del Estado”(sic).
Haciendo mención al art. 36 del DS Nº 27384, dice que GRACO “…no podía emitir proveídos de ejecución tributaria en contravención a lo establecido por la junta de Acreedores…”(sic). Continúa refiriéndose al art. 109.II.1 del Código Tributario, para resaltar que “…contra la ejecución tributaria será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el art. 58 del mismo código, entre las que se encuentra la condonación que será aplicable en virtud a una ley de alcance general, en este caso, es aplicable la Ley 2495…de alcance general”(sic); concluye haciendo referencia al art. 51 de la Ley Nº 2492 sobre la extinción de la obligación tributaria y art. 55 de la citada Ley, respecto a la solicitud de facilidades de pago, señalando que “para cumplir las obligaciones tributarias en algunos de los proveídos de ejecución tributaria emitidos contra la empresa…la administración tributaria pretende un cobro doble dado que la obligaciones ya fueron cubiertas por la empresa…a través de plan de pagos y no corresponde ninguna ejecución tributaria…” (sic) .
3. Finalmente citando el art. 83 del CT, dice que esta norma establece formas y medios de notificación de los actos administrativos, en el punto II, señala que serán nulas las que no se ajusten a las formas descritas y en este caso el representante de Bebidas S.A. debió ser notificado personalmente de conformidad al art. 84 del CT; por lo que, al no haberse seguido esas formalidades la Administración Tributaria no observó lo establecido en el art. 85 del citado código para la notificación por cédula practicada al interesado, ya que existen irregularidades en el llenado de datos en los avisos de visitas, pues se consignó la misma hora en todas las actuaciones, aspecto imposible de comprender, por lo que dicha diligencia estaría viciada de nulidad, lo que no fue observado por el Ad quem, siendo nulos de pleno derecho los segundos avisos.
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