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TSJ

AS/0660/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 660/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: LP-137-15-S

Partes: Adolfo Beque Parra c/ Clotilde Cardozo vda de Beque.

Proceso: Nulidad

Distrito: La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fs. 942 a 947 y vta., interpuesto por Clotilde Cardozo vda. de Beque contra el Auto de Vista Nº 393/2014 de 20 de Noviembre cursante de fs. 935 a 936 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de nulidad de partida matrimonial más pago de daños y perjuicios, seguido por Adolfo Beque Parra contra Clotilde Cardozo vda. de Beque, la respuesta de fs. 952 a 954 y vta., la concesión del recurso de fs. 956; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Primero de Partido de familia de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 217/2012 de 18 de junio, cursante a fs. 824 a 880 y vta., declaró: PROBADA la demanda de nulidad de partida matrimonial y reposición de partida matrimonial de fs. 725 a 727, reformulada de fs. 728-729 aclaración de fs. 731; declarando en consecuencia nulas las partidas Nº 93 del Libro de 1-68 oficialía de Registro Civil 1117 de 1968 y la partida repuesta de la oficialía de registro civil D4SM libro 2-98 partida 19 de 1999.

Deducidos el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 393/2014, confirmo la Sentencia apelada bajo el fundamento de que de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia y valoradas las pruebas se demostró la ilicitud de la partida matrimonial de la cual se pretende la nulidad al igual que de las escrituras públicas que se formaron por dicha ilicitud y en Autos por las pruebas pertinentes señaladas (en la Resolución recurrida) se tiene que en ambos documentos de los cuales se pide la nulidad, es decir, la partida Nº 93 libro 1-68, de la oficialía de Registro Civil 1117 con fecha de partida de 30 de enero de 1968 es nulo ya que medio para su formación motivo ilícito es decir falsificación de documento público teniendo en cuenta que cursa certificación a fs. 785 que manifiesta que Walter Rojas y Armando Quisbert no fueron oficiales de Registro Civil.

Por otra parte en cuanto a que se habría omitido el punto referente al pronunciamiento del A quo respecto a los daños y perjuicios demandados, señalo que mediante memorial de fs. 731 el demandante reservo este trámite para ejecución de Sentencia infiriendo que al respecto no corresponde mayor pronunciamiento.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la Forma:

Que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que habría apelado por errores in procedendo sobre la perdida de competencia en que habría incurrido la Juez A quo, sobre la omisión en el Auto de calificación del proceso como punto de hecho los daños demandados y la omisión de consideración y resolución sobre la demanda de daños, también habría apelado por errores in iudicando denunciando la violación del art. 129 del C.F., y el art. 2.I del C.C., y en la valoración de la prueba la lesión del art. 1286 del C.C., aspectos que no habrían sido considerados, analizados y decididos por el Ad quem, omisiones que se demostrarían objetivamente realizando una revisión y análisis del Auto de Vista recurrido.

Que se habría violado el art. 208 del Código de Procedimiento civil ya que por haber lesionado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil no se habría revisado, ni establecido que la Sentencia de primera instancia fue dictada con pérdida de competencia y eso se demuestra por el manoseo del memorial de fs. 823, que como podría observarse estaría sucio por estar guardado y luego viene la Sentencia del folio 824 a 830 con papel reciente y relativamente limpio, esto demostraría que el expediente permaneció en el despacho de la Juez A quo desde el 25 de Mayo de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2012 en que el demandante por memorial de fs. 831 denunció la perdida de competencia, aunque los datos fríos del proceso demuestren que la Sentencia habría sido dictada dentro el plazo de 40 días este hecho sería una gran falsedad, por lo que se deberá examinar los actuados de los folios 823 a 830.

Que existirá violación del art. 190, 192-2-3 y 371 del código de Procedimiento Civil ya que el argumento respecto a que se habría reservado el trámite de los daños y perjuicios para ejecución de Sentencia por lo que no correspondería mayor pronunciamiento al respecto, sería un argumento equivocado ratificado por el Ad quem , pues de la lectura de la parte dispositiva se tendría que la Juez A quo no se habría pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones del actor, tal como estatuyen los arts. 190 y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil, en este contexto la Sentencia no coincidiría con lo Solicitado en la demanda por parte del actor, citando doctrina y jurisprudencia referente al principio de congruencia.

Fondo:

Que existiría violación del art. 129 del C.F. y el art. 2.I del C.C., ya que la Sentencia no debió haber anulado ninguna partida de matrimonio, pues habiéndose demostrado con el certificado de fs. 1 que Martin Beque ha fallecido, el matrimonio celebrado por muerte del antes nombrado, es decir ya no surtió efectos legales desde el día del fallecimiento, por lo que no podría ser objeto de nulidad, por lo que la acción sería inviable pues no se pude pretender la anulabilidad de matrimonio disuelto por muerte del esposo.

Que el Ad quem sostuvo que la partida Nº 19 seria nula conforme sostiene el art. 553 del C.C., norma que no regula ninguna causal de nulidad, por lo que incurriría en error de derecho, por la inexistencia de datos contradictorios y la no existencia de la resolución Nº 2457/1999 del Juzgado 2º de instrucción Civil con la cual se registró según nota marginal en la partida de matrimonio cuando en realidad esta partida de matrimonio deviene de la Sentencia Nº 146/1999 dictada por la Juez Tercero de Partido en lo civil y comercial conforme se tiene a fs. 205 a 232.

Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia que si no anulan obrados alternativamente case el Auto de Vista recurrido.

De las Respuestas al Recurso de Casación:

Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló:

Que teniendo en cuenta que los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento estos correrían desde el momento de su notificación, por lo que se debe tomar en cuenta que la diligencia de fs. 940 del día lunes 16 de marzo de 2015 cumpliéndose el plazo para presentar el recurso el día jueves 26 del mismo año a horas 16:25 y no a horas 18:18 pm, es decir se habría presentado fuera de termino, por lo que solicita la ejecutoria del Auto.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la Resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la Resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2.- De la Congruencia en las resoluciones:

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.3.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución:

Sobre este punto, la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.

En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia.

En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea las partes o el mismo Juez, reclaman dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando la remisión del proceso al siguiente habilitado, empero cuando ninguna de las partes reclaman por el incumplimiento de la emisión de la Resolución dentro del plazo, o no la hacen oportunamente y consienten en que la resolución sea emitida fuera de plazo por el Juez titular, no dará lugar a la pérdida de competencia.

Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos entre ellos el Auto Supremo Nº 52/2016 de 20 de enero, que citando al Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, orientó: “…como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”.

III.4.- De la Legitimación procesal para impugnar:

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada conforme se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil y expuesta con bastante claridad en los arts. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.

III.5.- De los efectos de la Nulidad en Materia Familiar:

Por lo general las resoluciones que declaran la nulidad de un acto jurídico de una norma producen efectos hacia el pasado es decir hasta el momento mismo de celebración del acto declarado nulo (ex tunc); sin embargo, excepcionalmente la declaración de nulidad no sólo produce efectos retroactivos hasta el momento de celebración del acto nulo, sino también existen casos en que el efecto es hacia el futuro (ex nunc), es decir desde el momento de declaración de la nulidad de un acto jurídico (ejecutoria de la Sentencia), esto por razones de seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales, como en el caso de materia familiar (arts. 62 a 66 de la C.P.E.), donde la eficacia retroactiva de la Sentencia tiene un límite en las relaciones familiares ya establecidas antes del fallo, es decir cuando la familia que tuvo existencia evidente y se generaron derechos para sus miembros dentro de la relación familiar establecida en ella, como los derechos de los hijos o el patrimonio constituido por los conyugues que debieron actuar guiados por la buena fe, elemento este ultimo de importancia para establecer los efectos de la Sentencia de nulidad en relación a los actos posteriores a la celebración del matrimonio por parte de los conyuges.

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Criterio

“…este Supremo Tribunal no observa en el reclamo contenido en este punto, el perjuicio que habría sufrido la recurrente en sus derechos con el supuesto vicio de incongruencia que afectaría la pretensión de la otra parte…”

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Beque Parra
Demandado
Clotilde Cardozo vda de Beque.
Proceso
Nulidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesalesDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / EfectosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / IncompetenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Sistemas de cómputo
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