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TSJ

AS/0660/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 660/2016-RA

Sucre, 31 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 62/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : José Luis Urdininea Tassakis y otra

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 856 a 862 vta., José Luis Urdininea Tassakis y Doris Lizett Miranda de Urdininea, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 17 de junio, de fs. 795 a 800, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Marcela Palacios Palacios y Adalid Jorge Balderrama Valdez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 50/2015 de 10 de diciembre (fs. 750 a 759), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José Luis Urdininea Tassakis y Dorys Lizet Miranda Navarro de Urdininea, absueltos de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de los acusados absueltos.

b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Jorge Adalid Balderrama Valdez y Marcela Palacios Palacios, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 769 a 778 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2016 de 17 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta, anulando la Sentencia 50/2015 y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba.

c) Por diligencia de 27 de junio del 2016 (fs. 808 “a”), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 4 de julio del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que en el Considerando III.1 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada manifestó que el Auto Interlocutorio 202/2015 de 7 de diciembre, emitido por el Tribunal de Sentencia determinando proseguir el juicio oral con dos jueces técnicos, ante la inasistencia continua del tercer juez técnico, constituiría actividad procesal defectuosa de acuerdo a lo establecido en el art. 169 incs.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando además que se debería aplicar lo previsto en la Sentencia Constitucional 1010/2015-S1, que en su ratio desidenti establece que se debe convocar al juez de reciente creación para instalar válidamente el acto conforme el art. 52 inc.1) del CPP, modificado por la Ley 586. Sin embargo, esta conclusión a decir de los recurrentes es incorrecta ya que no se consideró que la Sentencia Constitucional contenía tópicos diferentes al caso de Autos y en contrario se debió considerar que el Tribunal de Sentencia aplicó los principios ético morales del ama quilla, relacionado al principio de celeridad, pues no se consideró que el Juez que fue apartado del juicio por que no concurrió a su lugar de funciones desde el mes de su designación siendo objeto de proceso disciplinario y cuando retomo funciones se procedió a su destitución inmediata; consecuentemente, a la fecha de presentación de su recurso serian seis meses que el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba se encontraría con acefalia, preguntándose qué debería haber hecho el Tribunal, ya que bajo lo establecido por el Tribunal de alzada, correspondería la paralización de todo, obviando los reclamos de los ciudadanos bolivianos en cuanto a la retardación de justicia. En este sentido, refiere que el Tribunal de Sentencia lo que hizo es prever el cumplimiento del art. 1 de la Ley 586, cuya finalidad es de agilizar la tramitación de las causas penales para garantizar una justicia pronta y oportuna. Al respecto refiere que la doctrina legal aplicable en la que se fundó el Auto Interlocutorio 202/2015 a tiempo de pronunciarse sobre la continuidad del juicio oral fue la sentada por el Auto Supremo 166/2012-RRC, 240/2012 y 66/2012-RRC, referidos al principio de trascendencia y legalidad que exige que para anular un acto deba existir norma expresa y concreta; y, en el presente caso no existe artículo alguno en la ley 586 que sancione con nulidad el hecho de que un juicio se concluya con dos jueces.

Para el efecto pide que se verifique las actas de juicio pues, si bien se hizo reserva de apelación incidental y lo resuelto por la Sala Penal Primera de Tarija, fue un incidente que no tiene recurso ulterior y que en su caso corresponde el amparo constitucional para corregir dicho error -de la Sala Penal Primera-, pero como se trata de un defecto absoluto este Tribunal tendría la facultad de corregir el error cometido mediante el auto de vista 12/2016, por transgredir este el principio de legalidad, al respecto sita como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 224/2012.

2) Se alegó que la el Auto de Vista recurrido, estableció la procedencia del recurso de apelación por haberse negado la inspección sin una correcta fundamentación, motivación ni expresar si dicha prueba era excesiva o impertinente, conclusiones que a decir de la parte recurrente son erradas, ya que en principio no correspondía efectuar dicha inspección ya que el lugar estaba plenamente identificado por el Tribunal –como la presidenta del Tribunal misma señalo- por ser por ser todos de Yacuiba y no existía lugar a confusión, siendo suficiente la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no considero cual sería el agravio a la parte apelante el hecho de que no mencionar de forma exprese el termino si la prueba “excesiva o impertinente”, no se consideró además que uno de los fundamentos de la absolución fue la declaración del mismo testigo de cargo Rodolfo Calderón, violentándose el principio de trascendencia establecido en los Autos Supremos 166/2012-RRC, 240/2012 y 66/2012-RRC.

3) En cuanto al tercer agravio de la apelación resuelta por el Tribunal de alzada se hubiese revalorizado las pruebas PAP-6 y PAP-7, al señalar que los vendedores nos son propietarios del inmueble y no compraron de la señora Felima Gabriela Mendoza Gumiel, que no tendría ningún inmueble registrado en Derechos Reales contradiciendo lo previsto en el doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 277 bis. de 13 de agosto de 2008.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Luis Urdininea Tassakis y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2016AS/0660/2016-RAFuente oficial