Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 660/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-103-16-S
Partes: Daniel Chipana Mamani. c/ Ministerio de Defensa Nacional
Proceso: Rectificación de fecha y año de nacimiento en libreta de servicio militar.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 181, interpuesto por Cristóbal Torrico Camacho, Chaquer David Talamas Perdriel y Jorge Edwin Ayala Patón, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-472/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 176 a 177 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rectificación de fecha y año de nacimiento en libreta de servicio militar, seguido por Daniel Chipana Mamani contra el Ministerio de Defensa Nacional; la respuesta al recurso de fs. 184 a 185; el Auto de concesión de fs. 188; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido, Mixto y Sentencia de Guaqui, Provincia Ingavi de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 25/2015 en fecha 23 de abril de 2015, cursante de fs. 146 a 149 vta., declarando PROBADA la demanda incoada por Daniel Chipana Mamani, interpuesta mediante memorial de fs. 6 vta., subsanado a fs. 8, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda con lo siguiente por el Ministerio de Defensa Nacional en los datos del actor:
a) La rectificación de la fecha de nacimiento de 23 de febrero de 1951 por el correcto 22 de febrero de 1941.
b) La rectificación de los apellidos paterno y materno de Mamani Chipana por el correcto Chipana Mamani.
c) La rectificación de los datos del padre de Andrés Mamani por el correcto Andrés Chipana y en los datos de la madre de Hilaria Chipana por el correcto, Hilaria Mamani.
Sea en la Liberta de Servicio Militar Serie “A” Nº 094920 Serie “A”, clase 1951 categoría 1970, con número de Matrícula I-B-2325-70.
Resolución de primera instancia que es apelada por el Servicio Nacional de Reparto- SENASIR, representada legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, por memorial de fs. 153 a 154 vta.; y el Ministerio de Defensa, a través de sus representantes legales Cristóbal Torrico Camacho, Chaquer David Talamas Perdriel y Jorge Edwin Ayala Patón, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 472/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 176 a 177 vta., que en lo relevante fundamenta lo siguiente: con relación al recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, señala que; de la revisión de obrados se tiene que la parte apelante habría sido notificada con la Sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 conforme se tiene evidenciado con la diligencia saliente a fs. 150 y habiendo sido presentado su recurso en fecha 28 de mayo de 2015; este se encontraría fuera del termino previsto por ley; es decir habría sido presentado a los once días de practicada la notificación con la Sentencia; en ese contexto y conforme lo establece el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil, el recurso resulta ser extemporáneo no correspondiendo su consideración en resguardo del principio del debido proceso y la seguridad jurídica.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, cuyo reclamo se centra en el supuesto hecho de que no habría considerado la inexistencia de la Resolución Ministerial Nº 0348 del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo señala el Informe URT. Stria. Nº 0095/2014 de fecha 11 de marzo de 2014, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada señala que el Juez A quo si se habría referido sobre el particular, señalando que al no pesar sobre los mismos Sentencia ejecutoriada que declare la falsedad o nulidad de los mismos, no podía realizar dicha valoración y que debería acudir a la vía llamada por ley. Considerado que la referida Resolución sería congruente, al existir relación de correspondencia entre lo pretendido, probado y resulto en Sentencia. Resolución que contendría los presupuestos de congruencia, motivación y fundamentación, no correspondiendo acoger la alzada solicitada, al margen también refiere que el proceso civil boliviano se enmarca en principios dispositivos desde el inicio y a lo largo del proceso, encontrándose delimitado el tema “decidedum”, en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de tal manera que sus pronunciamientos deben sujetarse a los mismos, aspecto que incumbe no solo al debido proceso sino también la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; fundamentos por los que CONFIRMA la Sentencia Nº 25/2015 de 23 de abril de 2015, de fs.146 a 149 vta., de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandado Ministerio de Defensa, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Por todo lo referido y detallado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo a las autoridades que previo los tramites de rigor sea el superior en grado quien delibere en el fondo y case el Auto de Vista Resolución Nº S-472/2015, sea con todas las formalidades de rigor.
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