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TSJReiteradora

AS/0660/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La recurrente acusa que el Auto de Vista en su parte considerativa y resolutiva carece de fundamento normativo, porque no expresó la norma en la cual se basa para para anular obrados, no llegando a expresar de manera clara cuál sería el agravio que hubiera sufrido la parte apelante, puesto que el ac...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DERECHOS REALES, REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 660/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: O-28-17-S

Partes: Luís Baspineiro Leaño representado por Aida Mamani Gutiérrez c/ Margui Sandoval Huanca y Cornelio Huarachi Gutiérrez.

Proceso: Mejor derecho propietario, cancelación de partida en Derechos Reales, reivindicación de bien inmueble más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante 296 a 299 vta., de obrados, interpuesto por Margui Sandoval Huanca contra el Auto de Vista Nº 78/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 284 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sumario sobre mejor derecho propietario, cancelación de partida en Derechos Reales, reivindicación de bien inmueble más daños y perjuicios seguido por Luís Baspineiro Leaño representado por Aida Mamani Gutiérrez contra la recurrente y Cornelio Huarachi Gutiérrez, la contestación cursante a fs. 304; el auto de concesión de fs. 308 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 314 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro pronunció Sentencia Nº 130/2016, de fecha 27 de septiembre, cursante de fs. 243 a 247 vta., de obrados, declarando “IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 26 sobre sobre el mejor derecho propietario planteado por Luís Baspineiro Leaño. Con costas”.

Contra la referida resolución Luís Baspineiro Leaño representado por Aida Mamani Gutiérrez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 259 a 262 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Auto de Vista 78/2017 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 284 a 291 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 151 inclusive (auto de relación procesal) con la finalidad de que no solo el juez sino también las partes produzcan prueba conforme se tiene expuesto en la presente resolución”, con los siguientes fundamentos:

Señala que el recurso de apelación es considerado como un medio impugnatorio para subsanar una eventual mala interpretación de la ley o una incorrecta valoración de la prueba, en aras de una buena administración de justicia, conforme lo preceptúan los arts. 256 y 251 del Código Procesal Civil, en este entendido es que asumió conocimiento de la apelación formulada por el demandante quien argumentó en su demanda sobre mejor derecho propietario y otros, conforme los documentos que adjunta se acredita que es propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización actualmente denominada como Cala Caja Dora B. de Halkyer, calle José J. Mora Esquina calle Jesús Urzogosti, Manzano “S”, lote Nº 1, de 300 mts.2, (que sufrió varias modificaciones en cuanto a su ubicación respaldadas por resoluciones técnicas administrativas), inmueble que se encuentra registrado por ante la oficina de Derechos Reales, asimismo explica que el juez de primera instancia no solo le corresponde realizar la valoración y ponderación de todos y cada uno de los elementos probatorios, sino también munirse de toda la prueba que considere pertinente y necesaria a objeto de dar respuestas claras, siendo que el juez no puede basar su decisión en la falta de certeza respecto a tratarse o no del mismo bien inmueble, toda vez que una sentencia debe estar basada en hechos ciertos, verdaderos y así ante la existencia de una duda razonable relativa a la ubicación, respecto a que si se trata o no del mismo bien inmueble del que se impetra el mejor derecho propietario, se hace necesario que el juez de la causa produzca suficiente prueba que esclarezca este aspecto, en ese entendido en atención al principio de la verdad material consagrada en la CPE, finalmente indica que por consiguiente corresponde aplicar lo señalado por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Contra el Auto de Vista la demandada Margui Sandoval Huanca interpuso recurso de casación, cursante de fs. 296 a 299 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. La recurrente acusa que el Auto de Vista en su parte considerativa y resolutiva carece de fundamento normativo, porque no expresó la norma en la cual se basa para para anular obrados, no llegando a expresar de manera clara cuál sería el agravio que hubiera sufrido la parte apelante, puesto que el actor no demostró de manera clara sobre el supuesto derecho propietario que ostenta, es decir no demostró con exactitud la ubicación del bien inmueble, tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al demandante y no así a la autoridad judicial.

2. Manifiesta que el Auto de Vista excedió su pronunciamiento toda vez que se apartó del recurso de apelación y resolvió un punto que no fue objeto de apelación, excediendo sus facultades y vulnerando lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

3. Alega que el Auto de Vista al carecer de fundamento jurídico vulnera el debido proceso consagrado en el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos constitutivos de la motivación y congruencia.

4. Indica que el Tribunal de alzada no aplicó el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no valoró con sana critica los elementos dentro del proceso, y al dictar una resolución anulatoria con la finalidad de que las partes produzcan pruebas, no consideró lo establecido en el art. 135 y 136.I del Código Procesal Civil en relación a que la carga de la prueba le corresponde a quien demanda.

Por lo que solicita se declare procedente y en consecuencia casar el Auto de Vista quedando firme la Sentencia en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandante presentó la contestación indicando que en el recurso deducido contra el Auto de Vista anulatorio, se reclama aspectos de fondo, solicitando se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia, empero al ser un Auto de Vista anulatorio este recurso planteado por el demandado resulta manifiestamente improcedente por lo que solicita que este Tribunal en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil declare la improcedencia del mismo.

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ULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Los Tribunales de segunda instancia a partir de la Ley 439 ante la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) en la sentencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Luís Baspineiro Leaño representado por Aida Mamani Gutiérrez
Demandado
Margui Sandoval Huanca y Cornelio Huarachi Gutiérrez.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DERECHOS REALES, REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de irimera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0660/2018Fuente oficial