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TSJReiteradora

AS/0660/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

Acusa la recurrente que no mantuvo ningún tipo de relación laboral con la actora, por lo que no le corresponde ninguno de los conceptos demandados, no habiéndose valorado un hecho confesado por la misma actora, la fundación no mantuvo ningún tipo de relación laboral con la actora, y señala que, se h...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 660

Sucre, 26 de noviembre de 2018

Expediente : 105/2018

Demandante : Valentina Flores Flores

Demandado : Fundación Pro Mujer

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316 a 323, interpuesto por Fundación Pro Mujer, a través de su apoderado Fernando Antonio Morales Moncada, contra el Auto de Vista N° 196/17 de 14 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 311 a 314 vta., dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Valentina Flores Flores, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 326 a 328, el Auto N° 39/2018 de fs. 329, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 150/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 263 a 268 vta., declarando probada en parte la demanda, de fs. 29 a 30, subsanada a fs. 34, e improbada la excepción de prescripción, opuesta por Fundación Pro Mujer, estableciendo el pago por indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, en un total de Bs.- 59.767 (Cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), mas multa del 30% y actualización.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Fundación Pro Mujer, representado convencionalmente por Fernando Antonio Morales Moncada, mediante Auto de Vista N° 196/17 de 14 de agosto de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 311 a 314 vta., confirmó la Sentencia N° 150/2016 de 15 de julio.

Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 316 a 323 vta., interpuesto por Fernando Antonio Morales Moncada, como apoderado de Fundación Pro Mujer, para fines de la presente decisión “Fundación”, señalando:

1. Acusa violación e interpretación errónea del art. 150 (segunda parte) y art. 202 del CPT, arguyendo que el Auto de Vista en su tercer considerando asumió como aceptable una inexistente relación laboral entre la actora y la Fundación, en base a meros supuestos, señala que en la inspección realizada al bien inmueble (fs. 231 de obrados), la persona que habita el bien inmueble, hubiere afirmado algún hecho en favor de la demandante, al señalar: " la Audiencia de Inspección Judicial, Calle 12 esquina Demetrio Moscoso N° 134 (lugar que en un inicio tenía funcionamiento la fundación) los encargados del inmueble, quienes alquilaban los ambientes a PRO MUJER (no quisieron identificarse), afirmaron que vieron a la Sra. flores realizando actividades antes descritas desde 1997 (limpieza, cuidado y otros).", extremo que señala, demuestra que el Tribunal de Apelación no se ha molestado en realizar una correcta valoración de los datos del proceso, dando valor a hechos totalmente falsos y alejados de la verdad y de los mismos datos del proceso; señala que la parte demandante no aportó prueba alguna para acreditar sus pretensiones.

2. Acusa violación y aplicación errónea del art. 154 del CPT, y art. 9 del D.S. 28699, manifestando que el Auto de Vista no ha realizado una correcta valoración de los datos del proceso y peor aún ha vulnerado en forma flagrante los alcances del art. 154 del CPT, normativa que no ha sido valorada mucho menos mencionada en la sentencia, limitándose simplemente a determinar una inexistente relación laboral, sin contar con ninguna de las características propias que convalidan una relación laboral.

3. Acusa Violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT, y del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la Fundación no mantuvo ningún tipo de relación laboral con la actora, por lo que no le corresponde ninguno de los conceptos demandados, no habiéndose valorado un hecho confesado por la misma actora que en forma expresa ha reconocido y confesado a la juez de la causa, fs. 230 “quien me ha contratado y no me recuerdo su nombre". Señala que de igual forma a fs. 231 de obrados, con relación a las supuestas características propias de una relación laboral que generaron convicción en la autoridad ha reconocido que: "no marcaba tarjeta"; con relación al hecho que si la demandante contaba con algún lugar determinado de trabajo, la actora refiere: “solo tenía un pedacito pequeño donde estaba yo con un balde de fresco y gelatina en allá era un poco más grande yo no puedo hablar mentira doctora."

De la misma forma consultada que fue por la misma Juez A-quo, con relación al hecho que si la demandante contaba con algún salario con la fundación, la misma demandante ha confesado en forma expresa; no, extremos todos estos que han sido vulnerados en el presente proceso, estableciéndose con claridad que la demandante ha faltado totalmente a la verdad, al pretender el reconocimiento de derechos y beneficios sociales que nunca emergieron por cuanto jamás hubo relación jurídica laboral con la Fundación; manifiesta que la verdad histórica de los hechos muestra que la actora mantenía un puesto de venta de caramelos y golosinas en el interior del inmueble, dejando claramente establecido que dicho acuerdo no fue uno de alquiler, tampoco de anticrético ni tampoco algún otro acto jurídico que haya sido oneroso para alguna de las partes, debiendo también considerarse que tampoco existió ningún tipo de subordinación menos dependencia ni tampoco la actora tuvo obligación de asistencia ni cumplimiento de horario, menos tener que observar ningún mecanismo de control que asegure su permanencia en el inmueble; razón por la cual, la actora no percibía ningún tipo de remuneración puesto que sencillamente no desempeñaba ningún tipo de trabajo por cuenta ajena para la Fundación y no tiene ni tuvo durante el tiempo de su permanencia ningún tipo de injerencia en el manejo del puesto de venta independiente, del que era propietaria.

4. Violación del art. 1 del D.S. N° 23570, toda vez que la fundación no mantuvo ningún tipo de relación laboral con la actora, y señala que, se ha violado en forma flagrante los alcances mismos de las características y requisitos mínimos que debe contar toda persona, para poder ser considerada trabajadora; señala que, la ahora demandante nunca tuvo relación laboral de ninguna naturaleza y mucho menos bajo las características propias de una relación laboral como ser: subordinación, dependencia, exclusividad, horario, remuneración, etc., limitándose su estado, al de una comerciante ocasional que realizaba venta informal en las puertas de la Fundación.

5. Argumenta que la Fundación no existía en el año 1996, ni mucho menos se había conformado, por lo que la demanda carece de respaldo para su reclamo y sin prueba alguna, ni documental, y con las declaraciones testificales sobre las cuales la Juez A-quo, pretende justificar lo inexistente, ha desconocido prueba plenamente legal, ofrecida en tiempo y forma oportuna, por la cual se ha demostrado, que la actora habría comenzado a trabajar para la fundación desde el 18 de noviembre de 1996, y tal situación es simplemente una mentira, ya que se podrá evidenciar del acta de constitución de la Fundación Pro Mujer, de fecha, miércoles 14 de noviembre de 2007, y tal como se tiene de la transcripción del poder de representación 1300/2011, en la que se transcribe la parte pertinente del Testimonio N° 209/2008, de protocolización de documentos relativos a reconocimiento de personalidad jurídica, por el que se puede evidenciar a todas luces que la Fundación Pro Mujer no había nacido a la vida jurídica el año 1996.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Valentina Flores Flores
Demandado
Fundación Pro Mujer
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo Artículo 2 del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2018AS/0660/2018Fuente oficial