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TSJ

AS/0660/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2019Penal
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 660/2019-RA

Sucre, 23 de agosto de 2019

Expediente : Oruro 11/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Milton Calle Lázaro

Delito  : Contrabando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 121 a 132 vta., Milton Calle Lázaro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2019 de 12 de abril de fs. 102 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milton Calle Lázaro, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (CT), modificado por Ley 037.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2018 de 9 de marzo (fs. 40 a 52 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a Milton Calle Lázaro, autor del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (CT), Modificado por Ley 037, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Milton Calle Lázaro formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 77 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2019 de 12 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Por diligencia de 13 de mayo de 2019 (fs. 109), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, al no haber otorgado respuesta de manera objetiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitándose a realizar afirmaciones altamente subjetivas, incurriendo de esta manera en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP; enfatiza que, en el recurso de apelación restringida interpuesto se expresaron de manera detallada cada uno de los agravios acerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación, pese a ello el Auto de Vista impugnado declara la improcedencia de la totalidad de los agravios expresados, confirmando la injusta e ilegal sentencia, sin realizar una debida fundamentación en cuanto al conjunto de agravios denunciados. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, identificando que la contradicción radica en que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias.

Por otra parte, acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que la sentencia no establece de manera concreta cuales son las pruebas que demuestran, mas allá de la duda razonable, que su persona introdujo mercadería a territorio nacional en forma clandestina, por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero, que sea propietario de dicha mercancía, o que haya traficado sin la documentación legal, infringiendo disposiciones especiales; en consecuencia, la sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, puesto que no existe un solo elemento probatorio que permita demostrar se haya incurrido en la conducta descrita en los incs. a), b) y c) del art. 181 del Código Tributario, y sólo se tiene demostrado que, en su condición de chofer se encontraba transportando mercadería, pero no como propietario sino simplemente como chofer de camión; defecto en el que también incurre el Auto de Vista impugnado, porque no establece con precisión cual fue su conducta que se adecua al tipo penal en análisis, limitándose únicamente a recoger los mismos razonamientos erróneos de la sentencia. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

Finalmente, observa que el Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, manifestando que en el recurso de apelación restringida presentado, observo que la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor asignado a los medios de prueba, habiendo realizado tan sólo una descripción de los elementos de prueba, sin otorgarles ningún valor probatorio, observación que fue respondida por el Tribunal de apelación manifestando que la sentencia cuenta con la debida motivación; agrega que, la insuficiencia de fundamentación ha afectado de manera frontal la garantía del debido proceso en su vertiente a fundamentación, conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE. Como precedentes contradictorios, cita los autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde con base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Milton Calle Lázaro
Proceso
Contrabando
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2019AS/0660/2019-RAFuente oficial