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TSJ

AS/0660/2021

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 660

Sucre, 24 de noviembre de 2021

Expediente : 416/2020-C

Demandante : Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique

Castellanos Lizarazo

Demandado : Servicio Integral de Salud (SINEC)

Materia : Contencioso

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2121 a 2137 vta., interpuesto por el Servicio Integral de Salud (SINEC), representada por Yanette Céspedes Mendoza, Gerente General y Representante Legal, contra la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto, de fs. 2081 a 2085, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso que siguen Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de octubre de 2020 que concedió el recurso (fs. 2156); el Auto de Admisión de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, emitió la Sentencia de 10 de agosto de 2020, de fs. 2081 a fs. 2085, declarando PROBADA en parte la demanda principal con relación a la pretensión de pago de Bs.12.154.640,00 e IMPROBADA la pretensión de pago de 6% de interés anual y el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, de anulabilidad del contrato de compra venta.

Auto Supremo

Contra la Sentencia de 10 de agosto de 2020, la entidad demandada planteó recurso de casación de fs. 2121 a 2137, que fue corrido en traslado por Auto de 29 de septiembre de 2020 de fs. 2138 y fue constestada por memorial de fs. 2142 a 2153; por lo que, se admitió el recurso por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164.

El 21 de abril de 2021, se emitió el Auto Supremo N° 274 de fs. 2225 a 2230 que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 2080 vta., incluida la Sentencia N° 01/2020; sin embargo, el Auto de 13 de julio de 2021 de fs. 2258, ANULÓ OBRADOS hasta el sorteo de fs. 2224 vta., disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo sin espera de turno.

Cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo de 13 de julio de 2021, se emite el presente Auto Supremo.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la indicada Sentencia, SINEC representada por Yanette Céspedes Mendoza, interpuso recurso de casación, expresando:

En la forma.

1.- Presentó tacha relativa, contra los testigos de contrario conforme a los arts. 382 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y sin que previamente se hubiese resuelto, se señaló audiencia de inspección judicial para el 14 de junio de 2019, en la que asistió un solo Vocal, pese a que es un Tribunal colegiado, incurriendo en vicios de nulidad.

2.- Se afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al impedir la declaración de sus testigos con la tacha presentada fuera del plazo legal, violentando los arts. 472 y 477 del CPC-1975; porque, la tacha no impide las declaraciones testificales, debiendo considerarse o excluirse directamente en Sentencia.

3.- La Sentencia no realizó una valoración de toda la prueba (peritaje, el Voto Resolutivo de 28 de septiembre de 2016 del Directorio del SINEC; las documentales de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, 163 y siguientes; 224 y siguientes; 684, 708 a 849, 1211, 1342, 1344, 850 y siguientes; 860, 1129 y siguientes; 1530 a 1792 y 1427); siendo incongruente al carecer de motivación y fundamentación, vulnerándose la seguridad jurídica, al haber establecido conclusiones sin efectuar un análisis previo, recayendo en un vicio de nulidad e incumpliendo las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0563/2018-S4 de 19 de septiembre y 1148/2011-R de 10 de octubre; además, de incumplir el principio de legalidad por las conclusiones del punto VI.2 de la Sentencia, emitida, porque no se efectuó un análisis acorde a lo dispuesto por el art. 380 del CPC-1975 y haberse considerado solo la prueba del demandante.

En el fondo.

1.- La clínica fue vendida por más de 4.6 millones de dólares, con un sobreprecio de más de 3.8 millones de dólares como estaría demostrado en el peritaje.

2.- No se diferenció entre contratos suscritos con entidades públicas y los suscritos entre particulares, que se distinguen en la aplicación normativa de su formación y ejecución, porque los contratos administrativos no se desarrollan en el marco de la igualdad; sino que, conlleva la posición Estatal, definida por la Ley.

3.- El Director de una entidad pública no tiene libertad contractual y debe contratar según los fines de la institución y los preceptos legales, conforme establecieron los Autos Supremos N° 281/2012, 405/2012, 271/2013, 478/2012 y 281/2012 (no especifico la Sala emisora) y el art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que, el contrato administrativo se efectúa y se ejecuta conforme a los arts. 25, 40, 45, 46, 59, 62 y 75 del Decreto Supremo (DS) N° 0181, 33 y 35 de la LPA, 2, 7 y 16 del DS N° 29881 y 13 del DS N° 26474, debiendo anularse el contrato administrativo porque no se cumplieron las normas para la licitación y adjudicación.

5.- Se configuró el error sustancial y el dolo de los vendedores al presentarse a una licitación publicada para una clínica de tercer nivel sabiendo que la clínica que ofertaban tenia las condiciones de una de primer nivel, conforme la Resolución y las certificaciones del Servicio Departamental de Salud (SEDES), los protocolos, manuales y directrices del Ministerio de Salud, incumplido las especificaciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC).

6.- La clínica no estaba en condiciones de prestar todos los servicios médicos; por ello, fue suspendida por el SEDES, teniendo que invertir más de 9 millones de bolivianos, conforme las certificaciones del SEDES y la pericia dispuesta por los Vocales.

7.- La resolución de aprobación del informe de conformidad de la comisión calificadora no desvirtúa la anulabilidad del acto, tampoco desvirtúa el error sustancial ni lo dispuesto en el art. 475-I del Código Civil (CC-1975) vinculado con el art. 36 de la LPA, por venderse una clínica de primer nivel como una de tercer nivel.

8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prevé que el Directorio debe aprobar la compra.

9.- Los vendedores también están supeditados los arts. 26, 31, 34, 36 y 37 de la Ley N° 1178, 57, 65 y 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al incumplir estas, se demostró el error sustancial en el objeto vendido, causando la nulidad.

10.- Con las pruebas de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, demostró que los vendedores se habrían comprometido a entregar una clínica de tercer nivel con todos los requerimientos necesarios y una ambulancia (hospital de tercer nivel); empero, conforme a la prueba de fs. 163 y siguientes, 224 y siguientes, 684, 708 a 849,1211, 1342, 1344, 850 y siguientes, 860, 1129 y siguientes, 1530 a 1792 y 1427, la clínica vendida era de primer nivel, estableciéndose el error inducido y el dolo, acreditándose la anulabilidad del contrato.

Petitorio:

Solicitó que, se CASE la Sentencia recurrida, sancionando a los Vocales infractores y se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional anulando el contrato y ordenando el pago de daños y perjuicios.

Contestación.

Notificados los demandantes con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 29 de septiembre de 2020 de fs. 2138, por memorial de fs. 2142 bis a 2153 contestaron el recurso de casación, argumentando:

Los contratos administrativos se encuentran regulados entre otros, por los Autos Supremos N° 286/2012, 405/2012, 419/2012 y 115/2013 (no especifico la Sala).

Con la Resolución Administrativa GGN01/2016 de 22 de septiembre se habría efectuado la contratación conforme al DS N° 0181, previo a un proceso de convocatoria pública que no prospero; por lo que, se aprobó la contratación por excepción, cumpliendo con la mayoría de los requisitos establecidos en el DBC, siendo evaluados y aprobados por la comisión organizada por el SINEC.

La inspección solicitada por esa parte y realizada el 14 de junio de 2019, demostraría las condiciones óptimas de funcionamiento y equipamiento.

Conforme la documentación presentada por el demandado, éste tendría absoluto conocimiento del estado y características de los bienes objeto de contrato no existiendo artificio, maniobra o engaño para buscar la invalidez en los términos del art 554-4) del CC-1975.

La primera pericia confundió un simple inmueble con una clínica, omitiendo mencionar el mobiliario, instrumental quirúrgico, el sistema de funcionamiento y los protocolos de funcionamiento, la ambulancia, etc.

Afirmó que, el SINEC interpuso incidente de nulidad de obrados, supuestamente generado por la inspección efectuada con un solo Vocal y sobre la audiencia de declaración testifical de 18 de junio de 2019, solicitud que fue rechazada conforme a fs. 1912.

El 17 de junio de 2019 el SINEC, objetó la prueba documental, testificales y opuso tachas, solicitud que también fue rechazada conforme a fs. 1913.

El 18 de julio de 2019, SINEC solicitó la declaración de testigos, siendo rechazado por proveído de fs. 1366.

Por memorial de fs. 1433 a 1435, SINEC solicitó nuevos oficios complementarios, que fueron rechazados conforme al proveído de fs. 1436.

Concluyeron solicitando que, se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución emitida por el Tribunal inferior.

Admisión de la casación, nulidad y resolución

Contestado el recurso de casación y por Auto de 20 de octubre de 2020 de fs. 2156 fue concedido el recurso por la Sala en Materia Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164, luego del cual previa excusa decretada legal se emitió el Auto Supremo N° 274 de fs. 2225 a 2230, que fue dejado sin efecto por Auto de 13 de julio de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar que el debido proceso (previsto en los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) fue analizado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual, se encuentra la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional señaló:

“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003- R, entre otras)”

Se debe tomar en cuenta además que, el debido proceso tiene una triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos para ejercer el derecho a la defensa y que los actos judiciales sean de conocimiento público de las partes mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; todo esto, para alcanzar el fin superior de toda instancia Jurisdiccional de impartir justicia, traducido en dar a cada quien lo que le corresponde; esto, sea reconociendo derechos o exigiendo obligaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique
Demandado
Servicio Integral de Salud (SINEC)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2021AS/0660/2021Fuente oficial