Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 660/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 534/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 vta. a 82, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en su calidad de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 077/2020 de 2 de diciembre de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de Compensación de Cotizaciones seguido por Arlinda Chávez Vda. de Paz contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 89 y vta., el Auto de 19 de agosto de 2021 a fs. 90 que concedió el recurso; el Auto 534/2021-A de 9 de septiembre a fs. 97 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Arlinda Chávez Vda. de Paz, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 227/20 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 47, que resolvió confirmar el Auto N° 0000541 de 3 de marzo de 2020 que desestima la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual de la asegurada Arlinda Chávez Céspedes.
I.1.2 Auto de Vista
La referida Resolución, provocó la interposición del recurso de apelación por la parte solicitante; por lo que, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 077/2020 de 2 de diciembre de fs. 74 a 76, Revocó la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 227/20 de 28 de septiembre de 2020, y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de Compensación de Cotizaciones de la asegurada Arlinda Chávez Vda. de Paz por el periodo comprendido del 18 de abril de 1976 al 5 de enero de 1984.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al SENASIR a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 78 vta. a 82, bajo los siguientes fundamentos:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que los Vocales suscribientes de la Resolución impugnada aplicaron de manera errónea los arts. 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, en especial el art. 14, que prevé la posibilidad de que ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, se puede calificar los aportes en base a finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, etc.; aspecto que es aclarado por el art. 18 del mismo Decreto Supremo, en relación a la utilización de documentos supletorios en tràmites de Compensación de Cotizaciones; el Decreto Supremo mencionado es reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, cuya cláusula segunda señala que, el SENASIR procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables (finiquitos, certificados de trabajo, etc.); indicando además que, lo señalado precedentemente, procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera realizado la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.
En el caso concreto, al tratarse de una entidad financiera, el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en archivos del SENASIR; por lo que, no corresponde la aplicación del DS 27543, afirmación que es sustentada en el Informe Técnico 126/2020 de 2 de diciembre, que certifica que de la revisión de la documentación cursante en el archivo del área de certificación de compensación de cotizaciones, se advierte que el nombre de la asegurada no figura en listados de estudios matemáticos actuariales correspondiente al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; debiéndose aclarar que el estudio matemático actuarial se aprueba mediante resolución que acredita la transferencia de los fondos para seguridad social a largo plazo, lo que da origen al listado revisado.
b) Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, debido a que, el Tribunal de apelación, pretende aplicar el art. 14 del DS 27543, haciendo caso omiso de los arts. 2 de RM 498 de 7 de septiembre de 2005 y 1 de la RM 774 de 20 de octubre de 1999; ya que el cálculo de compensación de cotizaciones con documentación supletoria al estudio matemático actuarial como establece el Auto de Vista, resulta irreal e ilegal, de conformidad al art. 2.8 del Manual de Calificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la RA 299 de 31 de julio de 2013, debido a que de acuerdo a esta normativa, el estudio matemático actuarial es un requisito indispensable para realizar el cálculo de aportes, y que sirve para determinar la transferencia de las reservas de sus fondos para los empleados al Fondo de Pensiones, aspecto que no es atendido por el Tribunal de apelación.
Es decir; que antes del año 1997, algunos empleados pidieron la devolución de los fondos que aportaron, razón por la cual no se encuentran los estudios matemáticos actuariales, documentación que en su momento fue entregada al SENASIR y que constan en sus archivos, lo que sirve para corroborar si se hicieron las transferencias de la banca privada al Fondo de Pensiones.
El Auto de Vista recurrido, pretende que se le reconozca a la solicitante un periodo sin considerar que la prueba a fs. 2, no refleja la transferencia de los aportes a seguridad social a largo plazo de la entidad bancaria en favor del SENASIR, de la misma manera se valoró incorrectamente el Informe Técnico 126/2020; por lo que se está reconociendo periodos que no fueron respaldados por la solicitante.
Así también, el Auto de Vista confutado, incurre en una contradicción al reconocerle a la solicitante el mes de abril de 1976, pese a haber trabajado sólo 12 días y enero de 1984, en el que solo trabajó 5 días, meses que no se certifican en mérito a que el asegurado trabajó menos de 16 días, lo que hace evidente la incongruencia de la aludida resolución, rompiendo con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), citando al efecto parte de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.
c) Pretensión de pagos forzados e indebidos, debido a que, de conformidad a lo ya señalado, sin ningún asidero legal se está reconociendo el pago de 18 de abril de 1976 al 5 de enero de 1984, sin haber completado los 15 días de trabajo, lo que contraria lo establecido en el art. 24 de la Ley 065.
Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia anule o case el Auto de Vista Nº 077/2020 de 2 de diciembre de fs. 76 a 74, y deliberando en el fondo se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 227/20 de 28 de septiembre de 2020.
CONSIDERANDO III:
III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
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