Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 660/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 120/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 80 a 90 vta., Isaías Guzmán Morales, impugna el Auto de Vista 42/2023 de 24 de julio, de fs. 67 a 71, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/2022 de 23 de septiembre de fs. 25 a 31 vta., el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en procedimiento abreviado declaró a Isaías Guzmán Morales, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L 1008, imponiendo la pena de 10 años de reclusión; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 10 de marzo de 2022 a horas 14:00 p.m. cuando el personal policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizaba el control de vehículos en la carretera interdepartamental que vincula la ciudad de Oruro con las ciudades de Potosí y Sucre, más propiamente en el puesto de control denominado Centralía Punilla, arribó un motorizado con placa de control 825-TPS. El chofer de dicho motorizado al percatarse de la presencia policial, habría asumido una actitud sospechosa, imprimiendo gran velocidad avanzando raudamente con dirección a la ciudad de Oruro, habiendo sido interceptado el motorizado en cuestión a la altura de la tranca de control de bombo, saliendo del interior del motorizado una persona de sexo masculino, que siendo interceptado por funcionarios policiales de la FELCN-Oruro, se identificó como Isaías Guzmán Morales, a quien se le habría preguntado si llevaba en el interior del motorizado alguna sustancia controlada, ante su respuesta negativa, con su autorización se procedió a realizar la revisión del vehículo, logrando encontrar lo siguiente:
A la altura de las ventanas traseras lado derecho e izquierdo veintisiete paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquín color transparente y fondo color negro, conteniendo una sustancia blanquecina con características a cocaína.
Todas estas sometidas a prueba de campo “Narco Test” y “Duquenois” dieron sustancia controlada, el positivo para cocaína, procediendo al secuestro inmediato de la sustancia controlada, el motorizado y la aprehensión del ciudadano Isaías Guzmán Morales.
Posteriormente a horas 16:20 aprox. del jueves 10 de marzo del 2022, en dependencias de la Dirección Departamental de la FELCN Oruro, en presencia del Fiscal de Materia, la investigadora asignada al caso Tte. Karla L. Morales Mendoza, el Sgto. Iván César Pozo Flores encargado de depósito de evidencias FELCN Oruro, el aprehendido Isaías Guzmán Morales, juntamente a su Abogado Defensor, nuevamente se procedió a la prueba de Narco – Test, cuantificación y pesaje de la Sustancia controlada, obteniéndose como resultado Cocaína en veintisiete paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color transparente y fondo color negro con un peso total de veintisiete kilos con novecientos gramos de cocaína.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida de fs. 35 a 39 vta., alegando en atención al motivo de casación, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la Juez de instancia al subsumir el hecho fáctico a la norma legal sustantiva 1008, no consideró la ausencia de los elementos constitutivos del art. 48 de la 1008 L agregando a ello que no existiría prueba suficiente sobre la acreditación al tipo penal citado; toda vez que, al momento de la requisa no se habría encontrado nada con excepción de la sustancia controlada, por lo que considera que el verbo rector idóneo sería el de Transporte.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 42/2023 de 24 de julio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento, vinculado al motivo de casación:
El apelante sostiene que el trabajo de subsunción adolecería de los elementos constitutivos del art. 48 de la L 1008, además de que no existiría prueba indiciaria suficiente sobre la acreditación al tipo penal citado, por lo que en criterio del recurrente el verbo rector idóneo sería el de Transporte. Al respecto, resulta menester anotar lo abstracto e incongruente del agravio, habida cuenta que este primero viene en cuestionar la faena de subsunción en la sentencia, para posteriormente argüir que el tipo penal idóneo sería el de Transporte; claramente, estos aspectos hacen entrever que el recurso del impetrante, está orientado en sentido de desmeritar el tipo penal por el cual fue condenado (Tráfico) y tratar de hacer ver a esta instancia que el tipo penal "idóneo" sería el de Transporte; sin embargo, conforme fue resuelto y motivado en los tópicos que anteceden, la condena que versa en el acusado devino de una salida alternativa, donde aquel aceptó los hechos acusados en el tipo penal de Tráfico con cuatro modalidades concurrentes; por ende, aquella alegación en cuanto al tipo penal de Transporte, jamás conformó parte del debate en Juicio siendo alegado recién en esta instancia de apelaciones, de modo que, mal se puede decir que la autoridad jurisdiccional de juicio, debía de considerar el tipo penal de Transporte (art. 55 de la Ley 1008), máxime cuando del tópico: "subsunción" a fs. 28 vta. se aprecia un encuadre de la conducta asumida por el acusado, a los elementos del tipo penal de Tráfico, partiendo del verbo rector hasta el análisis de las modalidades acusadas, todas ellas vinculadas analíticamente a los elementos de prueba base para dichas conclusiones. Entonces, tampoco adquiere razón esta denuncia, máxime cuando el recurrente deduce su agravio en aseveraciones como: "ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas", sin una fundamentación puntual del agravio sufrido, por consiguiente, se niega la razón al apelante.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1514/2023-RA de 6 de octubre (fs. 102 a 105), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, puesto que los argumentos del Tribunal de apelación no tendrían coherencia con las observaciones realizadas a la Sentencia respecto a la no concurrencia de los elementos de transporte, posesión dolosa y transacciones, propias del delito de Tráfico por el cual fue condenado, denunciando que no se realizó un control de subsunción conforme a los argumentos de su motivo de apelación.
Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 49/2012 de 16 de marzo y 349/2006 de 28 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, puesto que los argumentos del Tribunal de apelación no tendrían coherencia con las observaciones realizadas a la Sentencia respecto a la no concurrencia de los elementos de transporte, posesión dolosa y transacciones, propias del delito de Tráfico por el cual fue condenado, denunciando que no se realizó un control de subsunción conforme a los argumentos de su motivo de apelación, correspondiente a esta Sala resolver la problemática planteada.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
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