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TSJ

AS/0660/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0660/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: OR-29-26-S Partes: Julia Quispe Yavi Vda. de Huarachi, Edwin, Emily e Isidora Soledad todos

de apellido Huarachi Quispe en calidad de herederos de Agustín Huarachi

Cahuana c/ Wilibaldo Guido Miranda Magne.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 332, interpuesto por Wilibaldo Guido Miranda Magne contra el Auto de Vista N 88/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 322 a 327, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Julia Quispe Yavi Vda. de Huarachi contra el recurrente; la contestación de fs. 338 a 339 vta., el Auto de concesión N 38/2026 de 20 de marzo, visible a fs. 340; el Auto Supremo de admisión N 0409/2026-RA de 07 de abril, obrante de fs. 346 a 348, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Julia Quispe Yavi Vda. de Huarachi, por memorial de demanda que cursa de fs.

57 a 58, reiterada de fs. 94 a 95 y subsanada a fs. 98 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Wilibaldo Guido Miranda Magne, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 114 a 122, contestó de manera negativa, interpuso excepción de prescripción y emplazamiento de terceros;

asimismo, reconvino por prescripción liberatoria; en dicho sentido, el primer medio de defensa por Auto interlocutorio obrante de fs. 231 vta. a 232, fue declarado improbado; en relación al segundo, se emitió el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2024, cursante a fs. 152 y vta., que la declaró probada, en consecuencia, se dispuso incorporar al proceso a Edwin, Emily e Isidora Soledad todos de apellidos Huarachi Quispe, en calidad de herederos de Agustín Huarachi Cahuana; quienes, según escrito visible de fs. 164 a 165 se apersonaron y se allanaron a la demanda;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 14/2025 de 08 de septiembre, que cursa de fs. 259 a 269, en la que el Juez Público

Civil y Comercial 3 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional;

disponiendo que, el demandado realice la firma de la minuta correspondiente a la transferencia del inmueble con Matrícula N 4.01.3.03.00011264, a favor de la actora con todos los datos establecidos de valides; minuta que deberá ser entregada en el plazo de 5 días, una vez ejecutoriada la decisión; por otro lado, con referencia al pago de impuestos del inmueble, que no fueron negados, deberán ser devueltos al demandado; sin costas y costos por ser doble proceso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilibaldo Guido Miranda Magne representado por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda, según escritos de fs. 272 a 277 y adhesión a fs. 306 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 88/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 322 a 327, que CONFIRMÓ lo decidido y alternativamente el Auto interlocutorio de 12 de mayo de 2025, en base a los siguientes argumentos:

En relación a la apelación en el efecto diferido, en contra del Auto de 12 de mayo de 2025.

- Del análisis de la estructura jurídica de las diligencias preliminares, se advierte que tienen una naturaleza mixta, es tanto preventiva como preparatoria; siendo su objetivo principal el otorgar a un documento privado la fuerza ejecutiva o probatoria, de la que inicialmente carecía; estableciendo, la normativa del art. 308 de la Ley N 439 que las excepciones están reservadas para el proceso principal, que pueden ser materializadas con la contestación, en sujeción al art. 128 num. 9 de la citada norma, dentro de las cuales se encuentra la prescripción; por lo que, las excepciones no pueden ser efectuadas dentro de las diligencias preliminares.

- En esa inteligencia, en el caso particular, se advierte dos elementos procesales sobresalientes, primero, dentro de la diligencia preliminar, el convocado, en su primera actuación apeló en contra del Auto definitivo de 24 de abril de 2023;

segundo, dentro de la demanda ordinaria, el primer actuado posterior a su citación, el demandado, efectivizó contestación negativa, planteó excepción de prescripción e improponibilidad y reconvino; en ese contexto, el juzgador consideró en calidad de primer actuado el citado recurso de apelación desarrollado en la diligencia preliminar; fundando que dicho actuado seria incompatible con la excepción de prescripción; empero, el A quo no consideró la estructura jurídica para viabilizar las excepciones que precisamente están reservadas para el proceso principal y no así, para las diligencias preliminares; por lo cual, el demandado si concretó la excepción de prescripción; no obstante, al haber sido invocada como medio de defensa y pretensión reconvencional, el análisis de fondo se realizará sobre el

recurso de apelación contra la Sentencia.

En relación a la apelación contra la Sentencia.

- El juzgador consideró que la prescripción inició el 22 de febrero de 2022, fecha en la cual el inmueble fue saneado; sin embargo, la orientación jurisprudencial no se limita a que opere únicamente el transcurso del tiempo; sino, como elementos fundamental y condición sine qua non, es verificar la actitud que desplegó el titular del derecho; en este caso, el acreedor, sumado a ello, la existencia absoluta de actos confirmatorios por parte del obligado.

- Así, se evidencia el recibo de 27 de octubre de 2014 sobre instalación de agua potable; asimismo, el pago de impuestos, en el porcentaje que le corresponde a la demandante; la proforma de detalle de deudas al 16/10/2014, la cual, guarda relación con el pago efectuado por impuestos; pago de tasas de servicios, comprobante de caja y hoja técnica; documentales que, permiten inferir el despliegue de una actitud dirigida a efectivizar el saneamiento del bien inmueble objeto de litigio; es decir, la acreedora desplegó hechos que no denotan inacción o pasividad, sino, actos que paulatinamente esteban dirigidos a subsanar cuestiones formales del bien, con la sola finalidad de materializar la transferencia. Por otro lado, del Folio Real N 4.01.3.03.0001264 se advierte, en los asientos 2 y 3, de la columna A, la rectificación de datos técnicos y de identidad que el vendedor, Wilibaldo Guido Miranda Magne, efectuó con la sola finalidad de concretar la transferencia; pues el mismo, de ninguna forma negó la compraventa; por todo lo cual, no concurren los presupuestos para que opere la prescripción de la obligación de firmar la minuta; porque, las acciones estaban dirigidas a sanear los datos técnicos y personales, en relación a concretar la transferencia.

- El pago de impuestos de los ultimo quince años, adjuntos por el demandado, se advierte que este elemento fue rebatido con el pago de impuestos detallado en la proforma de fs. 131 a 134, el cual guarda estrecha relación respecto al porcentaje de los siete propietarios; además, la confesión efectuada por Julia Quispe Yavi, no enerva la actitud dirigida a hacer efectiva la exigibilidad de la obligación pendiente;

por lo que, no se advierte error en la valoración de la prueba, no existiendo agravio que pueda ser tutelado.

- Para finalizar con el argumento de la prescripción liberatoria, la parte recurrente pretende confundir el otorgamiento de un poder de representación con el cumplimiento efectivo de la obligación de transferencia; pues, el poder N 724/2008, no constituye la materialización de la venta; sino, una mera facultad de auxilio, que no extingue la obligación del vendedor de suscribir la minuta definitiva;

máxime cuando el poder, no cuenta con facultades para transferirse a si mismo.

De la misma forma, resulta jurídicamente inviable pretender la prescripción de la obligación de firmar la minuta de transferencia; pues, esta es una acción de formalización de un derecho real ya consolidado por el consentimiento, el cual es imprescriptible, mientras el contrato de compraventa mantenga su vigencia y validez.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilibaldo Guido Miranda Magne representado por Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda, según escrito visible de fs. 330 a 332, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Violación al debido proceso y error in procedendo pues, el Tribunal Ad quem validó el rechazo de la excepción de prescripción bajo el argumento de que debió plantearse en la diligencia preliminar, razonamiento que, vulnera el art. 308.11 del Código Procesal Civil que prohíbe plantear excepciones en diligencias preparatorias; siendo que, se incurrió en contradicción al reconocer la norma; sin embargo, confirmar el rechazo; lo cual, conduce a una nulidad prevista en el art.

220.IIT del Código Procesal Civil.

En el fondo.

b) Infracción de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil; puesto que, el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación al afirmar que la acción de formalización de una minuta es imprescriptible, en cuanto a la demandante que tuvo un poder con facultades de disposición desde el 27 de agosto de 2008; además, sostener que el saneamiento técnico de 2022 es el inicio del cómputo constituye una aplicación indebida de la ley.

c) Error de derecho en la interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil; en cuanto el Tribunal de alzada otorgó efecto interruptivo a recibos de agua y proformas de impuestos del año 2014; sin embargo, los pagos administrativos efectuados por el demandante no constituirían una interpelación judicial; por lo que, no tienen la virtud de interrumpir el plazo; en el entendido de que, se encontraba consumado desde el 2013.

d) Error de hecho en la valoración de la prueba; el Auto de Vista señaló arbitrariamente que el Poder Notarial no cuenta con facultades para transferirse así mismo el bien, siendo una mera facultad de auxilio; hecho que vulnera la fe probatoria que otorga el art. 1289 del Código Civil; asimismo, el Tribunal de alzada

confundió la falta de una cláusula de autocontratación con la incapacidad de ejercer el derecho; además, ignoró que dicho poder notarial permitía que la demandante pueda realizar el pago de impuestos y otros actuados, hecho que no fue realizado; sin embargo, pasa a traslado a la parte demandada quien habría cumplido con la obligación de hacer adquirir la propiedad y quien pagó los impuestos, error de hecho que llevó a concluir que la obligación era inexigible hasta el año 2022, cuanto se tuvo el dominio jurídico del inmueble desde el 2008; por lo tanto, la prescripción para exigir una nueva minuta se consumó el 27 de agosto de 2013.

Fundamentos por lo cual el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declaré probada la demanda reconvencional de prescripción liberatoria, con costas.

2. Contestación al recurso de casación:

Julia Quispe Yavi Vda. de Huarachi, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 338 a 339 vta., alegando en lo principal que:

- En relación a la casación en la forma; si bien el art. 308 señala como debe realizarse la oposición en las medidas preparatorias; empero el demandado ya conocía de la demanda, se notifico personalmente, y planteó recurso a apelación, perdiendo así la oportunidad de accionar la prescripción; por lo cual, no existe una violación al debido proceso.

- Por otro parte, el objeto del proceso (recibo de compraventa) fue reconocido el 21 de abril de 2023, mediante Auto de 24 de abril y enmendado por Auto de 14 de junio de la misma gestión; por lo cual, dicho documento ya contaba con un plazo aperturado. De la misma forma, la Matrícula N 4.01.3.03.0001264, en los asientos 2 y 3 de la columna A; recién el año 2022 el vendedor termino de sanear, por lo que no corresponde el pedido de prescripción.

- Sobre la casación en el fondo; se tuvo, con el demandado, un acuerdo de que, el sanearía el lote de terreno para su correcta transferencia, aguardándose tiempo abundante, resulta al final, que se pretendió la prescripción del acto jurídico, indicando que deberían haber utilizado el poder, el cual no sirvió; por lo cual, al no haberse demostrado las aseveraciones del mismo, no debería ser procedente el recurso de casación.

Por lo referido, solicitó se rechace el recurso de casación, en su defecto, se declare infundado, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la renuncia de la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Quispe Yavi Vda. de Huarachi
Demandado
Wilibaldo Guido Miranda Magne
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
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