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TSJ

AS/0661/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 661

Sucre, 04/11/2013

Expediente: 373/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 101 a 102 interpuesto por Julio Ibáñez Choque, contra el Auto de Vista Nº 065/2013 S.S.A. II de 20 de mayo de 2013 (fs. 96 a 97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que siguen Lucia Ibáñez Choque y Freddy Vladimir Mendoza Ibáñez, contra el recurrente; la respuesta de fs. 104 a 105; el Auto de concesión del recurso de fs. 106; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y otros, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 389/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 74 a 77), declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 11 de obrados, disponiendo que el demandado cancele a Lucia Ibáñez Choque la suma de Bs. 2.974,41 (Dos mil novecientos setenta y cuatro 41/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas 2011 doble, más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; y a favor de Freddy Mendoza Ibañez, la suma de Bs. 1.789,16.- (Un mil setecientos ochenta y nueve 16/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas 2011 doble, más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por el demandado de fs. 81 a 82 vlta., mediante Auto de Vista Nº 065/2013 S.S.A. II de 20 de mayo de 2013 (fs. 96-97), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 389/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 74-77 de obrados, con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 101 a 102, interpuesto por Julio Ibáñez Choque, acusando que el Tribunal ad quem mencionó el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 21 de mayo de 2006 refiriendo a una supuesta relación de dependencia y subordinación incurriendo en una interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley infringiendo dichas disposiciones legales, toda vez que los demandantes no cumplían con una jornada de trabajo, porque no tenían un control en la hora de ingreso y de salida, tampoco percibían remuneración alguna, asignándoles un reconocimiento económico.

Manifestó también, que el Tribunal de Alzada violó el artículo 178 del Código Procesal, existiendo una sola declaración que conforme a la disposición mencionada no hace prueba alguna, mucho más si esa declaración no es precisa y concreta y que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al empleador, también el actor debe aportar las pruebas que crea necesarias, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado señaló que el Tribunal de Alzada, con referencia al sueldo promedio indemnizable refirió que si bien es cierto que se le reconoció a Lucia Ibáñez Bs. 40 y a Freddy Mendoza Bs. 20 por el trabajo que realizaban; empero, los antecedentes existentes en obrados no pueden servir de base para el promedio indemnizable, por no acreditar esa calidad de continuidad de trabajo de los actores, por lo que se habría violado el artículo 19 de la Ley General del Trabajo.

Refirió también en cuanto al pago doble del aguinaldo, que en el presente caso se pagó oportunamente dentro del plazo que establece la ley, por lo que no procede el pago doble del aguinaldo, no siendo de aplicación el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; y con referencia al pago de la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, oportunamente mediante acata suscrita ante el Ministerio de Trabajo, se pagó parcialmente sus derechos a los actores dentro del término previsto por ley, por lo que no corresponde el pago.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y sea con costas de ley.

CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación o nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación o nulidad el fondo, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, establecido para identificar si una determinada actividad se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Constitución Política del Estado.

En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, por lo que en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0661/2013Fuente oficial