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TSJ

AS/0661/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 661

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                CH-5-2010-S

Distrito:                        Chuquisaca

Magistrada  Relatora: Dra.  Elisa  Sánchez Mamani

I.- Vistos:

1.-   El   recurso   de   casación1   en   el   fondo  y   en   la   forma, interpuestos   por    Pablo  Alaca  Chamoso  y   Catalina  Jesús Serrudo de Alaca, de fojas  651  a 654  vuelta, contra el Auto  de Vista N° SCII 341  de  13 de noviembre de 2009, pronunciado por la   Sala    Civil   Segunda  de   la   entonces  Corte  Superior  de Chuquisaca,  en   el  proceso ordinario doble sobre nulidad  de escritura privada reconocida de  compraventa, y  otros, seguido por   Julian  Alaca Jesús   y  Otros,  en   contra  de  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los antecedentes, y;

II. CONSIDERANDO:

2.1.   Antecedentes     del   Proceso.-  Que,  mediante sentencia de fojas  578  a 581,  se declaró improbada la demanda principal de fojas  25 a 30 y probada la demanda reconvencional de fojas  149 a  fojas   154  de  prescripción adquisitiva y  acción negatoria, sin costas; y dispuso la  subinscripción en  Derechos Reales, previa verificación de metros cuadrados total, la obligación de YPFB de amurallar   o   enmallar  todo   el   perímetro  del   inmueble  por seguridad,  y mandó a ejecución  de sentencia la averiguación de daños y perjuicios.

Que,   en   grado  de   apelación,  la   Sala   Civil   Segunda  de   la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista  N° SClI-341 de  13 de noviembre de 2009, de fojas  640  a 644   vuelta,  confirmó totalmente  la   sentencia  apelada,  con costas en  ambas instancias para  los  recurrentes  Pablo Alaca y Catalina  Jesús   de  Alaca; asimismo  anuló  parcialmente   el  Auto N°  770/2009   de   1°  de   septiembre   del   2009,  cursante a fojas 611   en la parte que concede el recurso de apelación  planteado extemporáneamente    por los demandantes  Julián,  Paulina  y Gregoria Getrudes  Alaca  Jesús,   respecto de quienes  declaró ejecutoriada la sentencia ..

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 651 a 654 vuelta,   Pablo Alaca Chamoso y Catalina   Jesus Serrudo de Alaca, interpusieron  recurso de casación  en  el fondo y en  la forma, en los términos  ahí  consignados.

III.CONSIDERANDO:

3.1  Fundamentos  del  Fallo.-  Así   planteado   el   recurso, corresponde efectuar las  siguientes consideraciones:

Que,  por  disposición del  artículo 106 del  Código Procesal Civil, vigente por   mandato  de  la   disposición Transitoria  Segunda, numeral   4   Ídem,  en   cualquier  estado  del   proceso  puede declararse  de  oficio la  nulidad  de  obrados,  cuando  la  ley  lo califique expresamente.

En   el  marco  de  esa   facultad,  debe   tenerse  presente  que   el debido proceso legal  constituye una   esencial    garantía constitucional normativa de los justiciables, la  cual    compele a los  órganos jurisdiccionales, en  cuanto mediatizadores del conflicto,  conocer y  resolver   las  controversias de  relevancia jurídica   en  estricta sujeción a las  formas procesales que  rigen los  procesos de  conocimiento ordinarios, cuya  teleología última es la de   resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que  son  de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca  entre  otros, en  la garantía del juez natural; que    se  integra  por  los  elementos  de  la competencia, la  independencia y  la imparcialidad del juzgador.

Tenida cuenta  que   la  competencia, en   cuanto  medida de  la jurisdicción,   solo    emana   de    la    ley,    es    indelegable  e improrrogable, salvo por  razón de territorio en  este  último caso, los  actos  de  quienes  ejerzan jurisdicción  o  potestad  que   no emana de  la  ley,  son  nulos por  mandato del  artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 405  de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo N° 534  de  14 de diciembre de  2012, ha  dejado sentado que  hay  contrato administrativo cuando una   de  las  partes  contratantes  es  un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está   orientado a  la  satisfacción de  alguna  necesidad o  bien común  o   es   de   interés  general  de   la   comunidad,  lo   que determina una   regulación especial. De esta  manera habrá contratos administrativos en  el  ámbito de  los  cuatro órganos que  conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0661/2014Fuente oficial