Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 661
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: CH-5-2010-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.- Vistos:
1.- El recurso de casación1 en el fondo y en la forma, interpuestos por Pablo Alaca Chamoso y Catalina Jesús Serrudo de Alaca, de fojas 651 a 654 vuelta, contra el Auto de Vista N° SCII 341 de 13 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de escritura privada reconocida de compraventa, y otros, seguido por Julian Alaca Jesús y Otros, en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los antecedentes, y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 578 a 581, se declaró improbada la demanda principal de fojas 25 a 30 y probada la demanda reconvencional de fojas 149 a fojas 154 de prescripción adquisitiva y acción negatoria, sin costas; y dispuso la subinscripción en Derechos Reales, previa verificación de metros cuadrados total, la obligación de YPFB de amurallar o enmallar todo el perímetro del inmueble por seguridad, y mandó a ejecución de sentencia la averiguación de daños y perjuicios.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista N° SClI-341 de 13 de noviembre de 2009, de fojas 640 a 644 vuelta, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias para los recurrentes Pablo Alaca y Catalina Jesús de Alaca; asimismo anuló parcialmente el Auto N° 770/2009 de 1° de septiembre del 2009, cursante a fojas 611 en la parte que concede el recurso de apelación planteado extemporáneamente por los demandantes Julián, Paulina y Gregoria Getrudes Alaca Jesús, respecto de quienes declaró ejecutoriada la sentencia ..
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 651 a 654 vuelta, Pablo Alaca Chamoso y Catalina Jesus Serrudo de Alaca, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos ahí consignados.
III.CONSIDERANDO:
3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por disposición del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo N° 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
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