Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 29/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, que cursa de fs. 298 a 301 vta., Miguel Ángel Salgado Valdiviezo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jessica Alisson Llanos Ramírez y el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 11 a 15), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10/2011 de 8 de abril (fs. 162 a 169), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jessica Alisson Llanos Ramírez absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; y, en aplicación del principio iura novit in curia, declaró a Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la referida Ley, condenándole a la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 278 a 279) y el Ministerio Público (fs. 281 a 282), presentaron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio (fs. 292 a 294), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 424/2014-RA de 22 de agosto, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
1) Denuncia el recurrente que la resolución del Tribunal de alzada carece de la debida motivación, pues, en base a una escueta fundamentación, convalidó la actuación del Juez a quo, incurriendo en vulneración de derechos. Identifica esta deficiencia en la respuesta a los siguientes puntos de su apelación restringida: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual argumentó que, acudiendo al principio iura novit curia, se lo condenó por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista prueba sobre su comisión, habiendo demostrado por el contrario que su persona es consumidora; y que además el Tribunal de Sentencia no fundamentó ese cambio de tipicidad, provocando la errónea concreción del marco penal; empero, el Tribunal de alzada le otorgó una respuesta a medias; y, ii) Defectuosa valoración de la prueba, en la que denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones arribadas en Sentencia de grado no responden a las pruebas aportadas, atribuyéndole el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la fabricación en el lugar de los hechos, situación evidente porque el Tribunal de alzada no verificó el iter logico de la Sentencia y si es acorde a las reglas del recto entendimiento humano, limitándose a alegar que no le está permitido ingresar a la reconsideración de los hechos y la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, y 214/2007 de 28 de marzo.
2) Por otra parte arguye, que el “Tribunal de alzada” (sic) no consideró ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, subsumiendo su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las “circunstancias específicas de derecho frente al hecho” (sic); agrega, su actuar no se acomoda a ningún delito, por lo que su condena no es correcta, no solo por no existir prueba, sino en virtud del principio in dubio pro reo.
Respecto a este motivo, solicita que de oficio el Tribunal de casación ingrese al fondo, ante la vulneración del derecho al debido proceso, y consiguiente defecto absoluto establecido por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 424/2014-RA de 22 de agosto, se admite el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, fundamentó su acusación señalando que el 31 de marzo de 2010 a horas 16:30, una patrulla de la FELCN con intervención fiscal, dio cumplimiento al Mandamiento de Allanamiento, Requisa y Secuestro, emitido en el Barrio Gremial Calle Brasil esquina Prof. Oscar Aparicio Coca y que una vez requisado el inmueble se encontró en el dormitorio y depósito de Miguel Ángel Salgado Valdivieso y Jessica Llanos Ramírez, sustancia blanquecina, que sometida a la prueba de campo narco test dio resultado positivo para cocaína, en una cantidad de 364 gramos. Además de haberse encontrado en el depósito, Manitol envuelto en bolsas de color verde con un peso de 1.234 Grs., aproximadamente un litro de ácido clorhídrico, 700 ml. de Éter y 300 ml. de Amoniaco.
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, estableció que los siguientes hechos fueron demostrados: “Que, en fecha 31 de marzo del 2010 en el inmueble ubicado en el Bo. Gremial c. Brasil esq. Prof. Oscar Aparicio Coca de la ciudad de Yacuiba, en el registro y requisa del inmueble en el dormitorio de los esposos Miguel Ángel Salgado – Jessica Llanos, encuentran al interior del ropero en una caja – un pequeño envoltorio dentro de una caja una SS. Blanquecina y al interior de una cartera un envoltorio de nylon conteniendo una SS. Blanquecina y en el cuarto ocupado como depósito en el interior de una lata una SS. Blanquecina, al interior de un parlante una bolsa nylon conteniendo una SS. Blanquecina y otra SS. Blanquecina envuelto con bolsas nylon con un peso de 1.234Grs. Así también se encontró cuatro botellas conteniendo SS. Líquidas luego del dictamen pericial, realizado por el Perito Químico Forense Fernando Mauricio Valle Rojas M.Sc del Instituto de Investigaciones forenses de la Fiscalía General del Estado determina científicamente el tipo de SS.CC. y concluye que la muestra IDIF 8932-10-LP-M1 es: Cocaína, M2 es: manitol; M3 es: ácido clorhídrico concentrado y M4 es: amoniaco y M5 es éter. Así consta del Dictamen-Técnico-pericial, Muestras únicas representativas de cocaína y manitol, actas de registro y requisa, secuestro de las SS.CC. y Muestrario físico de evidencias, corrobora la declaración prestada en juicio por el asignado al caso, las aclaraciones realizadas por el Perito forense, la declaración de la acusada Jessica Llanos y testigo de descargo y madre del acusado Sra. Perfecta Valdivieso que refieren también que esas cosas y líquidos fueron encontrados en los lugares ya referidos, como así también el dinero de sus ahorros encontrados en el primer ambiente en el que no se encontró SS.CC. alguna corroborado del propio informe del policía testigo de cargo.
2. Que, al momento de ejecutarse el mandamiento de allanamiento No.12/2010 al domicilio referido se encontraba presente Jessica Llanos, su suegra Perfecta Valdiviezo y esposo, así se tiene del mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro”.
Con relación a la responsabilidad del recurrente expresó: “Que, en cuanto a la autoría en el presente caso para los señores Jueces ciudadanos luego del análisis de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo y en aplicación al principio iura novit curia toman convicción de la autoría de Miguel Ángel Salgado Valdivieso como autor del delito de FABRICACIÓN de SS.CC., previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley 1.008, ya que los precursores encontrados en el depósito que usa Miguel Ángel Salgado para reparar T.V., DVD se utiliza para fabricar ilícitamente SS.CC. le dan credibilidad a la declaración de descargo Sra. Perfecta Valdivieso, quien manifiesta que su hijo es adicto a las drogas que no entiende, no lo deja y se prepara para su consumo, así también por la declaración en juicio por su concubina (y acusada), manifiesta que el consume drogas desde hace tiempo y no pone de su parte para hacerse tratar, ir a un centro de rehabilitación, que él se prepara para fumar cocaína, todo ello corroborada por las explicaciones y aclaraciones realizadas por el Perito Forense en audiencia, quien refiere que tres de las SS. Analizadas son prohibidas y son reconocidos como precursores para la fabricación de SS.CC., es decir el éter, amoniaco y ácido clorhídrico y no así el caso del manitol que no se encuentra en la lista del anexo de SS. Prohibidas, para fines ilícitos, es usado en laboratorio para aislar microorganismos, bacterias específicas, empero, dentro de lo ilícito es utilizado para alargar, para adulterar la cocaína y la cantidad de estos precursores servirían para fabricar poca cantidad de cocaína. Consiguientemente, el Ministerio Público ha demostrado la existencia del delito de Fabricación y la autoría del mismo, consiguientemente la responsabilidad penal de Miguel ángel Salgado Valdiviezo, en el ilícito referido” (sic).
Con base a dicho argumento y previa consideración de que el imputado no cuenta con antecedentes penales, el Tribunal de Sentencia declaró la autoría del recurrente en el delito de Fabricación, previsto en el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena mínima de cinco años de privación de libertad.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, las partes denunciaron: el imputado, la infracción de una norma subjetiva o procesal y error en la valoración de la prueba por el órgano a quo; el Ministerio Público, valoración defectuosa de la prueba y fundamentación insuficiente y contradictoria.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, sostuvo:
“III.1 Cuando la defensa refiere como agravio que existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical; cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no solo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valora a su eficacia jurídica.
La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados. La uniforme jurisprudencia penal vinculante así lo confirma, citándose al respecto el A.S. 249/2012: `El Tribunal Supremo de Justicia en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades asignadas por la Ley Adjetiva penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, ha determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, conforme se advierte de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012…`En ese sentido no corresponde al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que como se tiene dicho asumieron convicción negativa sobre la participación del acusado con relación al delito de tráfico de sustancias controladas, en virtud a elementos probatorios legalmente incorporados a juicio, detallados y sopesados adecuadamente, sin que se perciba las vulneraciones que se aducen.
III.2 De otro modo se debe puntualizar que la labor del tribunal de alzada se circunscribe a verificar si al resolver se lo ha hecho en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinarse si en base a las premisas que emergen del juico es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo.
En el caso de autos el tribunal al emitir un juicio de condena por el delito de fabricación; lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del acusado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas; situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, que demuestren que se trata de un consumidor; situación que no pudo ser acreditada en obrados” (sic), para finalmente declarar sin lugar el recurso formulado por el imputado, al igual que el presentado por el Ministerio Público.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
El recurrente, invoca el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, que estableció la siguiente doctrina legal: “… El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
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