Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 661
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 175/2015-S
Demandante : Vicente Toro Campusano
Demandada : Gonzalo Copa Calizaya
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de (fs. 111 a 122) interpuesto por Vladimir Uriona Guzmán en representación legal de Vicente Toro Campusano contra el Auto de Vista N° 198/2015 de 24 de abril de (fs. 105 a 107), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente contra Gonzalo Copa Calizaya; el Auto de (fs. 125 vta.) que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió Sentencia N° 078/2014 de 27 de noviembre de (fs. 77 a 78), declarando improbada la demanda social de fs. 1, 2, 7, 12, y 14, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Vladimir Uriona Guzmán en representación legal de Vicente Toro, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista N° 198/2015 de 24 de abril de (fs. 105 a 107) confirma la Sentencia N° 078/2014 de 27 de noviembre de (fs. 77 a 78), con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Vladimir Uriona Guzmán en representación legal de Vicente Toro Campusano mediante memorial de fs. (fs. 111 a 122), interponga recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes Argumentos.
I.2.1. En el fondo
En el recurso de casación en el fondo acusa que el Auto de Vista ha violado los arts. 137 del Código de Tránsito (CT), 372 y 374 del Reglamento del Código de Transito (RCT), refiriendo:
Que el art. 137 del CT sobre la transferencia de vehículos señala de manera expresa, “La transferencia de un vehículo por compra-venta o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen.”, que el RCT en su art. 372 sobre la transferencia de vehículos vuelve a recalcar “La transferencia de vehículos mediante compra-venta, donación, sucesión hereditaria adjudicación judicial o cualquier otro título traslativo de dominio, únicamente podrá efectuarse en las condiciones establecidas por el artículo 137 del CT, siendo prohibidas las transferencias con documentos privados los que se consideran nulos y sin valor.”, que según el art. 374 del mismo RCT, …”La rescisión de un contrato de compraventa de vehículo o el desistimiento voluntario de las partes únicamente será autorizado si tal rescisión o desistimiento consta mediante instrumento público.”, que nunca existió el animus ni contrato de compra venta entre el demandado y el demandante respecto al camión, nunca se firmó documento de compraventa menos una escritura pública, el demandado no presento documento alguno que acredite la existencia de la compraventa y desvirtué la coexistencia de la relación laboral, que la fotocopia de fs. 17 solo se trata de un documento privado suscrito entre Gonzalo Copa Calizaya y Sabino Javier Pérez como comprador, donde el demandante Vicente Toro Campusano no tiene ninguna participación.
Acusa la violación de los arts. 48, 46 de la Construcción Política del Estado, 52, 9, 6 y 13 de la CPE, manifestando:
Que el art. 48 de CPE establece que “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, que el art. 46 de la CPE dispone “nadie puede trabajar sin una justa retribución y por todo trabajo se debe pagar un sueldo”, que el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece el derecho que tiene el trabajador a una remuneración o salario en pago a su trabajo, que conforme dispone el art. 9 de la misma ley si se contrata a un trabajador fuera de su distrito el patrono deberá sufragar los gastos; por otro lado según el art. 6 de la LGT permite el contrato verbal como es el caso de autos.
Cuando fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad el patrono estará obligado a pagar el desahucio e indemnización conforme establece el art. 13 de la LGT y 8 de su reglamento, teniendo presente lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1° de 2009, que todas esas disposiciones constitucionales legales no fueron consideradas por el Auto de Vista ni por la Sentencia violando las disposiciones legales.
Acusa error de Hecho y derecho en la apreciación de la prueba para ello se debe de tomar en cuenta fs. 53 referente a la declaración del testigo Pedro Paniagua Gutiérrez donde afirmo que el demandante Vicente Toro Campusano trabajo para Gonzalo Copa Calizaya; que el testigo Richard Silva Rodas cuya acta cursa a fs. 56 manifiesta sobre la venta de la movilidad que supo por comentarios, es decir por simples especulaciones, que los testigos Rene Milton Morales Loayza, Armando Jadue, Gonzalo Velasco Campos y Luis Rubén Pérez Olivera entraron en contradicciones en sus propias declaraciones donde afirman, niegan lo negado y solo conocieron por referencias.
Que las contradicciones de contrario no acaban allí porque es el propio demandante que adjunta facturas N° 0071 y N° 0072 de fecha 5 de noviembre de 2008 y 4 de noviembre de 2008 ver fs. 20, en las que figura como propietario transportista de cemento con su camión y tenía como chofer a Vicente Toro y si dice que vendió su camión en noviembre del 2008 como figura transportando y como propietario el en noviembre y diciembre del 2008, es así que se tiene probado que entre ambos existió una relación laboral en el marco de lo establecido por el art. 2 del DS N° en concordancia con el art. 1 de la LGT, esas actuaciones ilegales e injustas del Auto de Vista como de la Sentencia agravian sus derechos y la correcta administración de justicia que debe ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.2. En la forma
Manifiesta interponer el recurso de casación en la forma por la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre alguna pretensión deducida en el proceso y reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores conforme establece el numeral 4 del art. 254 del CPC, en concordancia con el art. 236 del CPC es decir que el Tribunal de Apelación debió pronunciarse sobre todos los agravios a los que se refiere el art. 227 del CPC.
Que en el Auto de Vista N° 198/2015 no se pronunció precisamente sobre el fundamento referido a la exigencia legal de escritura pública para transferencia de vehículos en consideración que la Sentencia apelada como el Auto de Vista, no toman en cuenta el cumplimiento de dicha exigencia legal, para afirmar según esas resoluciones que entre las partes existió solo una relación civil de compra venta de vehículo y señalan que no existió relación laboral. Sobre dicho fundamento y normativa del Código de Tránsito y su reglamento transcrita precedentemente y referida de manera puntual en el recurso de apelación el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre ese agravio haciendo viable el recurso de casación en la forma.
I.2.3. Petitorio
Finaliza su recurso, solicitando eleven obrados a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que casen el Auto de Vista y declaren probada la demanda o en su caso anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
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