Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 661/2020
Sucre, 24 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 314/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 208 a 211, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Jhony Eduardo Ortega Subelza, contra el Auto de Vista Nº 116/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 197 a 203, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Félix Alvarez Padilla contra la Empresa de Construcciones Metálicas “JHOMAR”, el Auto de 26 de agosto de 2020 que concedió el recurso (fs. 217), el Auto Supremo de Admisión Nº 314/2020-A de 7 de octubre a fs. 226 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 84 de 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 174 a 177, declarando PROBADA en parte la demanda, y condenando la suma de Bs.47.754,13, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad, vacación y primas.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 116/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 197 a 203, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Con costas.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Jhony Eduardo Ortega Subelza, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, acusando:
ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA.-
Alega que el Tribunal de apelación condenó el pago de la prima anual bajo el criterio de que el demandado no acreditó que no obtuvo utilidades, quitándole valor legal a las literales de fs. 99 y 100 consistentes en declaraciones juradas correspondientes a las gestiones 2015 y 2016 que certifican que la entidad demandada no obtuvo utilidades, con base en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ante el advertido de que las mismas no llevan el sello del Servicio de Impuestos Nacionales.
En ese marco, acusa que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por no haber considerado que, en el reverso de los mismos, se anota “IMPRESIÓN CON VALIDEZ PROBATORIA CONFORME AL ART. 79 DE LA LEY 2492 y 3er. PARRAFO DEL ART. 7 DEL DS. 27310”.
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