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TSJ

AS/0661/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 661/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 143/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 269 a 271, Cristian Ibarra Rodríguez impugna el Auto de Vista 179-5 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 233 a 238, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 19 de mayo (fs. 188 a 196 vlta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Ibarra Rodríguez autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio más la multa de 2500 Bs. correspondientes a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día multa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristian Ibarra Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 201 a 202 vta.), resuelto por Auto de Vista 179-5 de 06 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista violentó la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación ya que sólo se limita a hacer una relación de antecedentes procesales, así como una exposición de cuestiones dogmática penal relacionadas con el tipo penal correspondiente al delito juzgado de violación de exposición abstracta y genérica de doctrina penal siendo que en su apelación restringida denunció i) Defectos de sentencia, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que “Si la mujer revoca aquella aceptación inicial, está en su derecho y el hombre debería respetarla, si el hombre obra en contra de la voluntad de su víctima subsume su conducta al tipo descrito e el art. 308 del CP, la declaración de la víctima, así como la denuncia concuerda con el informe psicológico y el certificado médico forense, en los cuales se evidencia la agresión sexual” (sic). ii) Como segundo defecto denunció el art. 370 inc. 6) del CPP, manifestándose el Auto de Vista “Sobre los requisitos que debe cumplir el que realiza la apelación restringida, requisitos que son indispensables y que el recurrente no cumplió” (sic). iii) Que el Auto de Vista no se pronunció al tercer agravio interpuesto en su recurso de apelación restringida es decir a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la sentencia, art. 370 inc. 10) del CPP, dejándole al recurrente en incertidumbre al no tener una respuesta, donde debió realizar una valoración de la prueba de manera integral, toda vez que entre la declaración en juicio de la supuesta víctima y el informe de la entrevista psicológica, existe incongruencia. iv) Al momento de imponerle la pena de veinte años de reclusión no tomaron en cuenta, su personalidad ni su conducta intachable precedente y posterior al presunto hecho. De todo ello fácilmente se podría determinar la falta de móviles o causa que hayan inducido al delito, la naturaleza y falta de modalidad del mismo y que nunca tuvo otros antecedentes policiales o judiciales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Ibarra Rodríguez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0661/2022-RAFuente oficial