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AS/0661/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Valoración

La entidad recurrente indicó que la empresa contratista en su contestación a la demanda reconvencional, habría anunciado pronunciarse sobre daños y perjuicios en un informe pericial que sería practicado en audiencia, elemento inexistente identificado en fs. 437 a 438 y que, mediante memorial de 19 d...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 661

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente:

472/2022-C

Demandante:

Asociación Accidental “Santa Fe”

Demandado:

Sub Gobernación O’Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Materia:

Contencioso

Departamento:

Tarija

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 536 a 548, interpuesto por la Sub Gobernación O’Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT), representado por Grover Torrejón Martínez, contra la Sentencia Nº 21/2022 de 9 de mayo, de fs. 489 a 498, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso interpuesto por la Asociación Accidental “Santa Fe”, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 554 a 575; el Auto Nº 128/2022 de 15 de agosto, de fs. 576, que concedió el recurso; el Auto de 8 de septiembre de 2022 de fs. 585, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2022 de 9 de mayo, de fs. 489 a 498, declarando:

1.- La NULIDAD del proceso resolutorio de contrato administrativo iniciado por la entidad contratante.

2.- CONCEDER la aplicación forzosa del procedimiento de liquidación conforme a la cláusula 21.4 por efectos de la resolución concluida por el contratista

3.- HA LUGAR los daños y perjuicios emergentes de la resolución del contrato por parte del contratista, cuantificación que deberá realizarse en ejecución de sentencia.

4.- PROBADAS las excepciones perentorias de inviabilidad jurídica de demandar resolución contractual de un contrato ya resuelto; inviabilidad jurídica de la pretensión de resolución contractual por aplicación de la regla non adimpletti contractus, e improponibilidad de la demanda reconvencional de ineficacia de resolución de contrato que fueron presentadas por el contratista.

5.- IMPROBADA la excepción de prescripción presentada por la entidad contratante.

6.- IMPROBADA la demanda Reconvencional presentada por la entidad contratante.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

EN LA FORMA.

MALA VALORACION DE LA LEGITIMACION ACTIVA DE RESOLUCION EFECTIVA DEL CONTRATO PRACTICADA POR LA EMPRESA CONTRATISTA, VIOLACION DEL ART. 810 núm. 2. y 811 núm. 2 DEL CÓDIGO CIVIL.

Alegó que el Tribunal de primera instancia, consideró de manera equívoca la validez de la Legitimación Activa de la Empresa Contratista, al momento de iniciar la Resolución de Contrato a la Entidad; es decir que, el apoderado actuó sin tener facultades esenciales a la representación legal de la empresa demandante de iniciar y concluir la Resolución de Contrato de 24 de mayo del 2017, adoleciendo de fallas de legitimidad y validez, aspecto que vulnera el principio de legalidad.

Consecuentemente, argumentó que los juzgadores no han realizado una correcta apreciación de todas las pruebas producidas, vulnerando el art. 397 de CPC-1975.

EN EL FONDO.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 134, 136 Y 145 DEL CPC-2013, AL HABERSE INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, INOBSERVANCIA E INCORRECTA APLICACIÓN LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS DE LOS ARTS. 1 NÚM.16 DEL CPC-1975 Y 180 CPE.

Alegó que, el Tribunal de primera instancia al conceder la aplicación forzosa del procedimiento de liquidación, incurrió en error porque esta fue requerida como efecto de la Comunicación efectiva del Contrato, por supuesto incumplimiento atribuible a la entidad demandada, pese a que se basó en presupuestos falsos consistente en la falta de pago del Certificado de Obra N° 1, 2 y 3, que fueron observadas por el Supervisor mediante los INFORMES ESPECIALES N° 1 y 2 al verificar que las cantidades de obra no fueron ejecutadas como refirió la empresa contratista, hecho que mereció la Resolución de Contrato de Obra de parte de la Entidad, en mérito a los informes Técnico N° 00272019 y Legal N° 42-2019, que recomendaron la Resolución de Contrato.

Indicó que la empresa contratista en su contestación a la demanda reconvencional, habría anunciado pronunciarse sobre daños y perjuicios en un informe pericial que sería practicado en audiencia, elemento inexistente identificado en fs. 437 a 438 y que, mediante memorial de 19 de noviembre, la empresa demandante propuso prueba pericial para que se efectúe la determinación contable del daño emergente y lucro cesante causado por la Entidad demandada.

Por lo que, el dictamen pericial es un elemento primordial para determinar y cuantificar los daños y perjuicios antes de Sentencia, que no fue producido durante la etapa probatoria del proceso ordinario y fue rechazado por el Juez por proveído de 20 de noviembre de 2020: "... En cuanto a la prueba pericial solicitada se rechaza la misma, debido a que la misma destinada a cuantificar el monto que le correspondería a la empresa por el daño emergente lucro cesante; sin embargo... en caso de que en Sentencia eventualmente se determine la procedencia del mismo, estos serán cuantificados en ejecución de sentencias; ...por lo que no corresponde en esta etapa del proceso, en función a la finalidad propuesta, la pretendida pericia...” (Textual).

Del análisis de convencionalidad de las normas la Circular 01/2019 emitido por la Sala Plena, es taxativo al indicar: la vigencia ultractiva, por expreso mandato legal del art. 4 de la Ley N° 620 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y esa ultractividad se refiere a todas las normas que regulan la estructura del proceso ordinario y entre varios artículos se cita (arts.370-397) donde está incluido el art. 378 que indica (Facultad del Juez)."… El juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la Sentencia podrán ordenar de oficio, declaraciones de testigos, dictamines de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgue necesaria y pertinente.”, con lo que queda demostrado la vulneración del Art. 378 del CPC.

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FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Al haberse encontrado errores o inobservancias de procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental “Santa Fe”
Demandado
Sub Gobernación O’Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 145, 344, 345 y 346 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0661/2022Fuente oficial