Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 47/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 25 de enero de 2023, cursantes de fs. 1587 a 1597 vta. y 1599 a 1607, Jackeline Justiniano de Dencker y Jimmy Romel Cabrera Ruiz, impugnan el Auto de Vista N° 66 de 25 de julio de 2022, de fs. 1577 a 1582, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) como acusador particular, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2022 de 18 de febrero (fs. 1450 a 1476 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Peña Rojas, Jackeline Justiniano de Dencker y Jimmy Romel Cabrera Ruiz, absueltos de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 224 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dictadas en su contra, una vez ejecutoriada la sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ronny Daniel Vidal Quevedo en representación de la UAGRM (1504 a 1510 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1524 a 1528 vta.), formularon recursos de apelación restringida.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 66 de 25 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamados por ley, con los siguientes argumentos:
Preliminarmente señaló que ambos apelantes formulan idénticos agravios, los cuales se encuentran vinculados al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre falta de fundamentación. Es así que, a tiempo de resolver, manifestó que, de la lectura de la Sentencia, su puede colegir que el Tribunal de sentencia no hizo el relato o enunciación del hecho objeto del juicio, ni su determinación circunstanciada, siendo que es muy escueta y no se ajusta a las exigencias previstas en los arts. 124 y 360 incs, 1), 2) y 3) del CPP. Agrega que el Tribunal de mérito, no dio las razones jurídicas y fácticas acerca del porqué se absolvió a los imputados, como tampoco el valor otorgado a los medios de prueba; y, si bien contiene una relación del hecho histórico; no obstante, no se fijó de manera clara precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se realizó el juicio. Manifiesta también, que del análisis de la Sentencia se tiene que se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que al valorar las pruebas de cargo y descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como a ciencia, conciencia y experiencia, siendo que el Tribunal de mérito se limita a citar y transcribir las pruebas documentales y los testimonios de los testigos, pero no les otorga ningún valor probatorio sea positivo o negativo, o su relevancia con el hecho objeto de juzgamiento, no explica el porqué de su convencimiento en sentido de que las declaraciones son creíbles ni porqué los imputados no tendrían relación con el hecho principal, en todo caso el Tribunal sólo afirma que existiría duda razonable y no dice de qué forma surge y cómo le favorece a los imputados, además que se cita doctrina y jurisprudencia, pero no los vincula con el caso en concreto. Señaló que tampoco, explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los imputados no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuáles las pruebas que fueron consideradas insuficientes sobre la culpabilidad, no estando permitido al Tribunal de Sentencia, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez o tribunal obró conforme a derecho. Añade que, en cuanto a la fundamentación descriptiva, no se consignó cada elemento probatorio y en relación a la fundamentación fáctica no estableció los hechos que se consideran probados e improbados, qué le resulta coherente, incoherente, consistente, inconsistente, veraz o falso, debiéndose basar en el conjunto de elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular.
Por otro lado, señaló que la Sentencia sostuvo que un motivo para absolver a los imputados es que no se remitió la auditoria interna a la Contraloría General del Estado para un proceso de auditoría imparcial; no obstante, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 140/2003-R de 6 de febrero y 619/2003-R de 8 de mayo de 2003, establece que no se requiere un pronunciamiento extrapenal para el inicio de un proceso penal, constituyendo éste un elemento más para sostener que la Sentencia carece de una suficiente fundamentación y motivación.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 326/2022-RA de 5 de abril, corresponde el análisis de fondo de los motivos de los siguientes recursos:
III.1. Del recurso presentado por Jackeline Justiniano de Dencler.
Realizando una relación previa de los agravios denunciados y los fundamentos de su contestación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a que no realizó un correcto análisis descriptivo de la Sentencia, de los aspectos cuestionados en los recursos de apelación y los fundamentos de las contestaciones presentadas, vulnerando lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, incumpliendo los parámetros del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber emitido criterios genéricos respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la presunta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración defectuosa de la prueba. ii) Sobre la arbitraria y oficiosa fundamentación de aspectos que no fueron debidamente observados y cuestionados, relacionados a la adecuación de los tipos penales acusados que vulneraron el principio tantum devolutum quantum apellatum. iii) El desconocimiento del principio in dubio pro reo, cuando los acusadores no describieron de forma clara y precisa, por qué la prueba debe generar la certeza pretendida.
Consiguientemente, refiere haber advertido dentro del fundamento del Auto de Vista impugnado parcialización y oficiosas alegaciones, respecto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación y una carencia de fundamentación sobre los argumentos de la contestación al recurso, acudiendo contrariamente a argumentos evasivos y genéricos e ingresando en un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 439/2018-RRC de 25 de junio y 345/2015-RRC de 3 de junio.
III.2. Del recurso presentado por Jimmy Cabrera Ruiz.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al declarar admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por la UAGRM y el Ministerio Público, incurrió en errónea interpretación de la ley, incongruente, oficiosa fundamentación y motivación, al no haber realizado un correcto análisis de los argumentos de la contestación sobre los aspectos cuestionados de los recursos de apelación, resolver más allá de lo pedido y sin establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución genérica y subjetiva, vulnerando de tal forma lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP y el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, con relación a los siguientes puntos: i) Incorrecta interpretación de los delitos indilgados, incurriendo en el quebrantamiento del principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal, con carencia de fundamentación lógica, jurídica y coherente. ii) No fueron considerados los fundamentos de la Sentencia en la aplicación de la presunción de inocencia. iii) No se pronunció sobre la denuncia de falta de individualización sobre el comportamiento y responsabilidad de cada uno de los acusados, hecho que violó el derecho al debido proceso en su componente principio de certeza vinculado a la legalidad.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 093/2016-RRC de 16 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectuosa fundamentación y motivación, al ser genérica, subjetiva, parcializada y no haber analizado los puntos de las apelaciones y las contestaciones, resolviendo más allá de lo pedido sin considerar el principio in dubio pro reo, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Análisis del recurso de casación de Jackeline Justiniano de Dencker.
IV.1.1 Precedentes contradictorios invocados.
Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante denuncia en recurso de apelación restringida de que el Auto de Vista respectivo incurrió en falta de fundamentación, siendo que al respecto estableció la siguiente doctrina legal:
“En el primer motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de apelación a tiempo de rechazar los motivos de apelación restringida fundados en la presunta existencia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo, había incurrido en falta de fundamentación, al exigir requisitos que no estarían previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, interpretando arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegalmente el alcance del art. 408 de la norma adjetiva penal, vulnerando el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad.
Previó a revisar si evidentemente la parte imputada cumplió con los requisitos de admisibilidad; se debe tener presente, que por mandato de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y procede únicamente contra la Sentencia.
A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP.
En el caso de autos, conforme lo referido en el acápite II.4 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de apelación, declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, argumentando en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que una vez otorgado el plazo para que el recurrente subsane su recurso de casación conforme a las observaciones realizadas por decreto de 13 de julio del 2016, el recurrente en cuanto al: i) Supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, si bien cumplió con precisar las normas violadas o erróneamente aplicadas, no había individualizado ni fundamentado cada una; es decir, no explicó de qué manera se vulneró cada una de las normas violadas, siendo esta exigencia justificable, pues no es suficiente alegar la vulneración de normas sin expresar de manera separada cómo considera el recurrente que se incurrió en dicha violación; asimismo, el recurrente evidentemente confundió el requisito referido a señalar la aplicación que pretende, en este caso, lo que el recurrente debió señalar no es el resultado o forma de resolución que pretende, sino cómo considera el recurrente que debió aplicarse las normas inobservadas o erróneamente aplicadas, justificando además por qué razón deberían aplicarse de la forma que señala.
Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado en el presente acápite, el cumplimiento de éstos determinan la admisibilidad o no del recurso de apelación.
En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP y la presunta violación del principio in dubio pro reo; lo cual este Tribunal verifica, pues conforme a lo expuesto en el acápite II.3, se evidencia que el recurrente reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, subsanando parcialmente su recurso al identificar que normas habrían sido inobservadas o violadas por el A quo; empero, es evidente que además de identificar las normas, no sustentó de forma clara y precisa de qué manera se habrían vulnerado dichas normas, y lo que es peor, no cumplió con la carga de señalar de qué manera se debió aplicar las normas que él identifica en su recurso como violadas o inobservadas. Asimismo, este Tribunal establece que en el segundo considerando de la resolución impugnada puntos 1 al 6, el Ad quem, explicó de manera suficiente, cuáles eran los requisitos que las partes recurrentes deben cumplir a efectos de la admisibilidad, siendo dichos argumentos suficientemente claros y expresos; y, que sustentan el rechazo de los motivos de apelación fundados en la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal, así como la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo; no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso, fundamentación, legalidad y favorabilidad”.
El Auto Supremo 700/2019-RRC de 27 de agosto, también pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente denunció contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando que la orientación otorgada por el precedente, considera que omitir la consideración de los argumentos contenidos en la respuesta a los recursos de apelación restringida constituyen vulneración del derecho a la igualdad jurídica, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión, para fines didácticos corresponde que se ingrese previamente al análisis del segundo motivo admitido, conforme los siguientes aspectos:
Con relación al segundo motivo traído en casación, la parte recurrente denunció la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018 RRC, aludiendo que por la doctrina legal contenida en dicho precedente, los Tribunales de apelación están vinculados a pronunciarse sobre la respuesta a los recursos de apelación restringida, situación que en contrario constituiría vulneración al derecho a la igualdad jurídica; con ello, se expone que el fallo recurrido en casación adoptó una postura contraria al precedente, pues se hubiera considerado y valorado únicamente los agravios expuestos por los apelantes, omitiendo considerar la contestación efectuada por la defensa y que en perspectiva del recurso (bajo el detalle del contenido del numeral 2 apartado II.1 de dicho Auto Supremo) constituyó “información relevante.”
En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por I.B.Q., contra C.C.M., por el delito de Calumnia y otro, que tiene como hecho generador la omisión del Tribunal de alzada de considerar la contestación a la apelación contraria realizada, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
´Atendiendo lo alegado por las recurrentes, es menester remitirse a la fase de apelación restringida, donde cursa el memorial de contestación de las recurrentes (fs. 219 a 220 vta.), en donde se habría adjuntado por su parte la Resolución 010/2016 de 15 de enero de 2015, que ofrecen como prueba documental, así como también ofrecen una Certificación expedida por el Gerente de Operaciones de la funeraria “ALIAGA” de 15 de diciembre de 2015, siendo aceptada la contestación, y por ende su documental, mediante decreto de 3 de mayo de 2016 (fs. 221), remitiéndose los antecedentes para resolver el recurso de apelación el 28 de junio de 2016 (fs. 228), que una vez radicada la causa, las recurrentes se apersonan ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 4 de julio de 2017 (fs. 231), donde adjuntan Resolución FDLP/EJBS-R 1398/2016 de 6 de diciembre, mediante la que se ratifica la resolución de rechazo adjuntada anteriormente en la contestación a la apelación restringida, siendo resuelta la misma mediante decreto de 5 de julio de 2017 (fs. 231).
Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida y su resolución, es evidente que las recurrentes en su momento adjuntaron prueba documental a su memorial de contestación, cumpliendo con lo previsto por el art. 410 del CPP, que otorga precisamente esa facultad a las partes en apelación restringida; empero, nuevamente en alzada, presentan documental complementaria que solicitan se tome en cuenta por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Que al haber las autoridades, tanto del Juzgado Séptimo de Sentencia como en alzada, aceptado las documentales ofrecidas por las recurrentes conforme cursa a fs. 221 y fs. 231, en cumplimiento al citado art. 410 del CPP, tenían la obligación de pronunciarse sobre las mismas al momento de resolver el recurso de apelación restringida, considerando la contestación realizada por las recurrentes, para efectivamente estimar si correspondía o no su pertinencia e incidencia dentro del caso de autos al momento de analizar la Sentencia impugnada; lo que no se evidencia en autos, siendo que el Tribunal de alzada únicamente resuelve la apelación de la parte querellante; empero, no realiza ninguna ponderación de los argumentos así como de la documental presentada por la parte acusada, cuando el mismo Tribunal de alzada acepta la misma y se la da por presentada, sin observación alguna, así como también se procedió en igual sentido al momento de presentar la contestación a la apelación restringida.
Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con relación a los traslados en fase de apelación restringida: ´…el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica…`. Es decir que los Tribunales de alzada, existiendo contestación al recurso de apelación restringida, debe incluir en sus razonamientos al momento de emitir el Auto de Vista, lo argumentado emergente del traslado a las partes.
El art. 409 del CPP ha señalado que: ´…Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos, con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones…..`; lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emerge precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merece ser considerada y resuelta por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debiendo dar cumplimiento al deber de motivación y fundamentación, como elementos integradores del derecho al debido proceso conforme también lo habría entendido el citado Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, cuyo instituto se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115 y 117 par. II; por lo que desmerecer o restarle importancia procesal a los traslados y contestaciones de las partes, infringe la correcta administración de justicia, restringiendo significativamente los derechos y garantías de los justiciables, siendo necesario dejar por sentado que las contestaciones y traslados a las partes dentro la tramitación de las apelaciones restringidas, deben ser absueltas y resueltas motivada y fundadamente por los Tribunales de alzada, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, observando los alcances del art. 398 del CPP, máxime, si como en el caso de autos, se habría presentado –inclusive- prueba documental en segunda instancia en atención al art. 410 del CPP, que ante su no objeción o desestimación por parte de los Tribunales de alzada, es imperativo que de manera integral se otorgue una respuesta efectiva en relación a lo alegado por las partes en sus memoriales de contestación y traslados, a fin de garantizar una justicia con equidad que garantice y afiance certeza jurídica en la emisión de sus fallos.
Es por ello, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre la contestación emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusadora y al no pronunciar criterio alguno respecto a la documental aceptada en segunda instancia por las mismas autoridades jurisdiccionales, han incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia, debiendo aplicarse, por todo lo anotado, el efecto establecido al art. 169 inc. 3) del CPP, y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, al evidenciarse la denuncia de incongruencia denunciada por las recurrentes, para que se emita nueva resolución y se dé respuesta a todas las cuestiones identificadas en la tramitación de la apelación restringida y su contestación conforme al análisis realizado por este Tribunal y la doctrina legal establecida, en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP`.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación omitió considerar y valorar la contestación realizada efectuada por la defensa que constituiría información relevante, basándose únicamente en los agravios de los apelantes; al respecto, de la verificación de obrados resulta evidente lo denunciado por los defensores de oficio del co imputado Mario Cossío, pues a fs. 4982 a 5010 se advierte la contestación formulada a las apelaciones restringidas, mediante memorial de 29 de agosto de 2016, que contenía argumentos que se oponían a las pretensiones del Ministerio Público, del SEDECA, de la Gobernación, como a la del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, adjuntando inclusive un total de 131 fojas en calidad de pruebas, conforme el punto 3 del petitorio del referido memorial, cursante a fs. 5009 vta., donde además se cuestionó en forma precisa los diferentes agravios de las diferentes apelaciones; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se verifica la consideración o pronunciamiento alguno al memorial de respuesta que presentaron los abogados defensores de oficio del imputado Mario Cossío, pues de la Resolución impugnada se verifica que el mismo está compuesto por los Considerandos I de los agravios, II de la doctrina legal aplicable y III de la aplicación del caso concreto, empero en ninguno de dichos acápites se inmiscuyó mínimamente la consideración o análisis de los aspectos contestados por la defensa del imputado Mario Cossío Cortez, situación que conforme refiere el precedente invocado y las diferentes líneas jurisprudenciales, la contestación no representa una mera formalidad al estar directamente vinculada al principio de igualdad procesal, pues contrariamente representa una oposición frente a las pretensiones de los apelantes, por lo cual amerita un pronunciamiento, en cambio al haberse omitido su consideración se lesionó el derecho a la igualdad jurídica, a su defensa e inclusive al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, conforme lo expresado precedentemente, el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de tomar en cuenta los argumentos realizados en las contestaciones a las apelaciones, pues su omisión implica la vulneración al debido proceso; a su vez, se debe advertir que dicho pronunciamiento y consideración no siempre debe ser de forma expresa o detallada, pues no se trata de un recurso para delimitarse a los aspectos contestados o cuestionados, por lo que pueden inclusive ser referidos de forma implícita en el análisis del caso concreto, no debiendo tampoco dejarse de lado como en el caso presente, el memorial de contestación por parte del co imputado Alejandro Roda Rojas de fs. 4872 a 4879, tampoco omitirse la debida fundamentación y motivación a momento de resolver cada uno de los agravios en las diferentes apelaciones, conforme lo dispone el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el art. 398 del CPP.
En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente invocado, situación que vulnera el debido proceso, al no haber considerado en absoluto la respuesta realizada por la defensa del imputado Mario Cossío, situación que conlleva a la anulación del Auto de Vista impugnado, aspectos que devienen a declarar fundado este motivo traído en casación”.
Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante denuncia en recurso de apelación de que el Tribunal de Apelación no efectuó una verdadera valoración de los hechos y las fechas cronológicas, resultando la resolución recurrida contradictoria e incongruente, porque no tiene conocimiento pleno de la Sentencia, estableciendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de AdmisiónAtendiendo lo alegado por las recurrentes, es menester remitirse a la fase de apelación restringida, donde cursa el memorial de contestación de las recurrentes (fs. 219 a 220 vta.), en donde se habría adjuntado por su parte la Resolución 010/2016 de 15 de enero de 2015, que ofrecen como prueba documental, así como también ofrecen una Certificación expedida por el Gerente de Operaciones de la funeraria “ALIAGA” de 15 de diciembre de 2015, siendo aceptada la contestación, y por ende su documental, mediante decreto de 3 de mayo de 2016 (fs. 221), remitiéndose los antecedentes para resolver el recurso de apelación el 28 de junio de 2016 (fs. 228), que una vez radicada la causa, las recurrentes se apersonan ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 4 de julio de 2017 (fs. 231), donde adjuntan Resolución FDLP/EJBS-R 1398/2016 de 6 de diciembre, mediante la que se ratifica la resolución de rechazo adjuntada anteriormente en la contestación a la apelación restringida, siendo resuelta la misma mediante decreto de 5 de julio de 2017 (fs. 231).
Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación restringida y su resolución, es evidente que las recurrentes en su momento adjuntaron prueba documental a su memorial de contestación, cumpliendo con lo previsto por el art. 410 del CPP, que otorga precisamente esa facultad a las partes en apelación restringida; empero, nuevamente en alzada, presentan documental complementaria que solicitan se tome en cuenta por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Que al haber las autoridades, tanto del Juzgado Séptimo de Sentencia como en alzada, aceptado las documentales ofrecidas por las recurrentes conforme cursa a fs. 221 y fs. 231, en cumplimiento al citado art. 410 del CPP, tenían la obligación de pronunciarse sobre las mismas al momento de resolver el recurso de apelación restringida, considerando la contestación realizada por las recurrentes, para efectivamente estimar si correspondía o no su pertinencia e incidencia dentro del caso de autos al momento de analizar la Sentencia impugnada; lo que no se evidencia en autos, siendo que el Tribunal de alzada únicamente resuelve la apelación de la parte querellante; empero, no realiza ninguna ponderación de los argumentos así como de la documental presentada por la parte acusada, cuando el mismo Tribunal de alzada acepta la misma y se la da por presentada, sin observación alguna, así como también se procedió en igual sentido al momento de presentar la contestación a la apelación restringida.
Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con relación a los traslados en fase de apelación restringida: “…el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
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