Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 119/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 128 a 132, Roberto Carlos Colque Pizarro, impugna el Auto de Vista 62/2023 de 3 de agosto, de fs. 115 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y Rubén Huarahuara Gallego, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2023 de 19 de abril (fs. 57 a 72 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Huarahuara Gallego y Roberto Carlos Colque Pizarro, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, multa de 10.000 días a razón de bs. 0.20 ctvs., por día, al haberse acreditado y probado el siguiente hecho:
“Resultó acreditado que, Rubén Huarahuara Gallego y Roberto Carlos Colque Pizarro, desplegaron una conducta típica respecto a la sustancias controladas secuestrada en ese procedimiento el 30 de junio de 2022, primero con relación a la modalidad de posesión, pue quedó de manifiesto que fueron encontrados mientras transitaban rumbo a la línea de frontera con Chile, acción que no ésta permitida, por el cual nueve soldados se dirigieron a interceptar a los dos sujetos, al percatarse los mismo se dieron a la fuga, por lo cual con este acto sospechoso se procedió al alcance de los sospechosos, encontrando en su poder 10 paquetes que los detenidos confesaron ser de marihuana, motivo por el cual se los condujo a las instalaciones del PMA TOLDO”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Carlos Colque Pizarro (fs. 76 a 79 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando la existencia de defecto de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Denunció que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, toda vez que, con relación a la modalidad de “posesión”, el Juez de grado no identificó el almacenamiento previo que señala el Auto Supremo 646 de 24 de agosto de 2004, así como tampoco las maniobras de actos que involucren ocultamiento, es decir, alguna maniobra de camuflaje de la sustancia controlada.
Sobre la modalidad de “sacar del país”, es fundada por la Juez, en los mimos términos que la modalidad anterior, tal es así que extracta el mismo texto para esta segunda modalidad.
En cuanto a la modalidad de “realizar transacciones a cualquier título”, simplemente asume el argumento de la cantidad de la sustancia controlada, indicando que, por la cantidad de cinco kilos en relación a su persona, sería suficiente indicio para determinar que la sustancia controlada está destinada a la comercialización.
En lo que respecta a la “entrega”, no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida, así como tampoco se tienen los hechos probados que se haya determinado su concurrencia.
Denunció falta de fundamentación relativa a los alegatos de inicio y conclusiones, generando vulneración de los arts. 124, 173 del CPP y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la Juez de mérito, no ejercitó un análisis subsuntivo al tipo penal del art. 55 de la Ley 1008, tal como se argumentó por su defensa en los alegatos conclusivos, si no que la misma fue descartada con el simple argumento de que en el presente caso no se habría evidenciado un vehículo motorizado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 62/2023 de 3 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, relativo a la modalidad de posesión, señaló, “…la denuncia del recurrente se basa solo en una parte del razonamiento inserte en la Sentencia, por que como cita la resolución impugnada ‘…la modalidad de posesión pues quedó de manifiesto que fueron encontrados mientras transitaban rumbo a la línea de frontera con Chile, acción que no está permitida, por el cual nueve soldados se dirigieron a interceptar a los dos sujetos, al percatarse los mismos se dieron a la fuga…’ la posesión esta así explicada en la Sentencia recurrida, porque la posesión significa la tenencia o control sobre una droga ilegal o sustancia controlada en este caso la marihuana, la posesión puede ser actual, constitutiva o conjunta, en este caso la Sentencia fundamentó implícitamente la posesión actual significa tener la droga ilegal o la sustancia controlada en su mano, o bolsa que este en su mano de la persona en este caso”.
Sobre la modalidad de “sacar del país”, señaló: “…lo sostenido por la parte recurrente no es evidente no es el mismo argumento porque en esta motivación pone énfasis sosteniendo la Sentencia lo siguiente ‘…toda vez que fueron encontrados mientras transitaban rumbo a la línea de frontera con Chile, conforme se tiene la documental codificada como MP-1 por lo que la voluntad e intención de sacar del país la sustancia prohibida queda totalmente demostrada…’, razonamiento que no tiene yerro, porque la ahora recurrente junto a otro acusado fueron aprehendidos cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país, porque los mismos transitaban rumbo a la línea de frontera con la República de Chile, lo que no es cuestionado, recordando que el ilícito juzgado es formal no de resultado”.
Sobre la modalidad de “realizar transacciones a cualquier título”, indicó que: “la parte recurrente cita una parte de la motivación realizada por la Juez, siendo en realidad que la Sentencia señala: ‘…con relación a la modalidad de realizar transacciones a cualquier título, la cantidad de marihuana encontrada en el dominio de los acusados que es un total de 10 kilos con 700 gramos de marihuana, que se encuentra detallado en la MP-1, al momento de su aprehensión, es indiciario de la intención de comercializar y así transferir y distribuida, representando cuantiosa ganancia económica…’ motivo que no tiene yerro, ello porque se tiene acreditado la cantidad de marihuana con la que fueron encontrados los acusados, que no eran para su consumo personal la cantidad de 10 paquetes perfectamente embalados como detalla la resolución hoy recurrida que hacen que por criterio de inferencia está destinada a realizar transacciones a cualquier título, pero además conforme el art. 414 in fine del CPP, podemos completar la referida resolución señalando que la realización de sacar la droga del país a la República de Chile estando en línea de frontera responde incuestionablemente a una transacción, siendo que los acusados sacarían la droga y la entregarían en la República de Chile, siendo que la mariguana estaba dirigida a ser comercializada”.
Sobre la modalidad de “entregar”, indicó: “ciertamente la modalidad de entregar, no se encuentra como parte de la acusación, empero, si bien se nombra en la Sentencia solo en la última parte de la referencia de las modalidades, dicha modalidad no es desarrollada en su motivación dentro de la Sentencia, y reiteramos solo es cita en la parte final de la cita de las modalidades, lo cual no es un defecto absoluto que incida en el fondo de lo juzgado y Sentenciado.”
Con relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada hace referencia a lo establecido por el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, para posteriormente indicar que “…por lo relacionado con la cita transcrita se aprecia que su postulación no tiene sustento, pero es más en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia hoy impugnada de posesión, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título, las cuales ha sido explicadas en la Sentencia a ello, conviene citar el Auto Supremo 320/2020-RRC de 2 de marzo…”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1513/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de los siguientes motivos de casación:
El recurrente denuncia que en apelación alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; al respecto, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, puesto que el Juez de Sentencia no generó fundamentación fáctica, simplemente copió la relación de hechos tanto de la acusación pública como de la enunciación del hecho, extremo que no fue respondido por la autoridad de Alzada, no se advierte respuesta alguna sobre el particular limitándose que su persona debió explicar cuál sería la errónea aplicación, eludiendo la respuesta con argumento de forma lo que implica incongruencia omisiva. Por otra se denunció sobre la modalidad de “entregar” no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida tampoco se tienen los hechos probados, entonces se incurre en errónea aplicación de la Ley 1008.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo.
Señala que también planteó el defecto de Sentencia contenida en el art. 370 núm. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación a los agravios, pese que su defensa técnica hizo énfasis al principio iura novit curia, a objeto de la que la juez de mérito considere y emita un fundamento respecto al delito de Transporte y los elementos constitutivos; empero, el Juez de Sentencia se limitó a responder con el argumento de que no se encontró en vehículo, por lo que no pudiese subsumirse a la conducta en el delito del art. 55 de la Ley 1008; sin embargo, en el caso del traslado no necesariamente requiere para su materialización un medio, por ello falta fundamentación respecto a la subsunción del tipo penal de transporte; al respecto, manifiesta que el Tribunal de alzada refiere “.. en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia hoy impugnada de posesión, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título las cuales ha sido explicadas en la Sentencia a ello conviene citar el Auto Supremo 320/2020-RRC de fecha 20 de marzo de 2020 que señala…” (sic), del cual se advierte que el Tribunal de alzada simplemente genera un criterio en sentido de justificar el fallo de grado y no el control de subsunción que establece la jurisprudencia; en consecuencia, el Auto de Vista no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 317/2012 de 30 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista: 1) incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, al no otorgar respuesta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo; y, 2) no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia relativa al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 317/2012 de 30 de octubre, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
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