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TSJ

AS/0662/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 662

Sucre, 24 de agosto de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Ex FOPEBA (Dirección de Pensiones y actual SENASIR c/ la Empresa Droguería y Laboratorio "GAMBOA Ltda."

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en su condición de apoderado de la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista No. 339/2002 de 23 de octubre de 2002 (fs. 175), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por la Ex FOPEBA (Dirección de Pensiones y actual SENASIR) contra la Empresa Droguería y Laboratorio "GAMBOA Ltda.", el dictamen fiscal de fs. 182-183, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, en ejecución del auto definitivo de 30 de agosto de 1996 (fs. 12 vta.), el Juez 2do. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto de 22 de junio de 2002 (fs. 157), declarando sin lugar a la nulidad de obrados, interpuesta por Olinda Gamboa Arriagada, haciendo constar que el decreto de 7 de septiembre de 1999 (por el que se pone a conocimiento la actualización de cargo), se encuentra ejecutoriado por auto de 9 de diciembre del mismo año, determinando que la etapa procesal de primera instancia se encuentra precluida, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos y que la intención del incidentista no tiene asidero legal alguno.

En grado de apelación deducida por la empresa coactivada, por Auto de Vista No. 339/2002 de 23 de octubre de 2002 (fs. 175), se anuló obrados hasta fs. 90 vta., o sea hasta que la coactivada Olinda Gamboa Arriagada, propietaria de Droguería y Laboratorio Gamboa, sea notificada legalmente con la actualización de fs. 86-90, con llamada de atención al inferior.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 178, interpuesto por el representante legal de la entidad coactivante (la Dirección de Pensiones), señalando que la orden de notificar en forma personal con la actualización de cargo, sólo corresponde con la demanda y sentencia, porque la empresa coactivada sí fue notificada en su morada, con la actualización del cargo, porque en obrados no existe sustitución de domicilio procesal como exige el art. 101 del Cód. Pdto. Civ.; que el auto de vista es contradictorio, porque dispone que se debe notificar en forma personal con la conminatoria de pago, dando a entender que avalan la notificación y a la vez anulan obrados hasta fs. 90 vta., que corresponde a la admisión y no así a la aprobación y conminatoria de pago; con estos argumentos, al considerar que el auto de vista infringió el art. 247 de la L.O.J., solicita se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

1) En principio, si bien el art. 15 de la L.O.J., impone la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y, en su caso, reponer obrados; sin embargo, en ningún caso puede desconocerse que ningún trámite puede anularse sin una ley que lo autorice, como dispone el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; no obstante de ello, el auto de vista recurrido, anula el proceso justificando que no se notificó personalmente a la coactivada con la actualización de cargos de fs. 86-89, por tratarse de una conminatoria de pago, sin tomar en cuenta que sólo la citación con la demanda y la reconvención es personal y toda notificación posterior, debe ser notificado en los domicilios señalados por las partes, conforme disponen los arts. 120-I y 137-II del Cód. Pdto. Civ., y en el caso presente, cursa la diligencia de notificación en el domicilio procesal señalado, el mismo que se considera subsistente al no haberse designado otro con arreglo a lo dispuesto en el art. 101 del citado compilado adjetivo civil.

2) En la especie, de la revisión del proceso se colige que presentada la actualización de cargos de fs. 86-89, consistente en el informe FISC/183/98, liquidación de aportes devengados y la conminatoria de fs. 91 vta., la coactivada consintiendo en su notificación legal con los actuados señalados, realizó varios pagos parciales a favor del ex Fondo de Pensiones Básicas FOPEBA e incluso solicitó directamente a dicha institución un plan de pagos por el saldo adeudado, hechos que denotan que conocía el monto actualizado que adeuda a la entidad coactivamente, prueba de ello resulta la suscripción del convenio de pago, como acredita a fs. 129-132 y 152-154; en consecuencia, en ningún momento la coactivada se encontraba en estado de indefensión, por lo que, el tribunal de alzada obró con arbitrariedad al determinar la nulidad de obrados, por supuesta falta de notificación con la actualización de cargo, cuando en los hechos, tal circunstancia no fue reclamada oportunamente, antes de realizar los pagos parciales ni a tiempo de suscribir el convenio de pagos.

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Datos del proceso

Demandante
Ex FOPEBA (Dirección de Pensiones y actual SENASIR
Demandado
la Empresa Droguería y Laboratorio "GAMBOA Ltda."
Proceso
Coactivo Social.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2007AS/0662/2007Fuente oficial